(a) Una orden de pago recibida por el banco receptor es la orden autorizada de la persona identificada como remitente si esa persona autorizó la orden o está en alguna otra forma obligada por ella bajo el derecho que rige el mandato.
(b) Si un banco y su cliente han acordado que la autenticidad de las órdenes de pago emitidas al banco a nombre del cliente como remitente serán verificadas de acuerdo con un procedimiento de seguridad, una orden de pago recibida por el banco receptor será efectiva como orden del cliente, esté tal orden autorizada o no, si:
(1) El procedimiento de seguridad es uno comercialmente razonable para proveer seguridad contra órdenes de pago no autorizadas, y
(2) el banco prueba que aceptó la orden de pago de buena fe y en cumplimiento con el procedimiento de seguridad y todo otro acuerdo escrito o instrucción del cliente que restrinja la aceptación de órdenes de pago emitidas en su nombre. El banco no está obligado a cumplir con una instrucción que contravenga un contrato escrito con el cliente o de la que no tenga aviso en un plazo y de tal manera que le conceda al banco una oportunidad razonable para actuar respecto a ella antes de aceptar la orden de pago.
(c) La razonabilidad comercial de un procedimiento de seguridad es una cuestión de derecho a resolverse tomando en consideración los deseos expresados por el cliente al banco, las circunstancias del cliente conocidas por el banco incluyendo el monto, clase, y frecuencia normal de emisión de sus órdenes de pago al banco, los procedimientos de seguridad alternos ofrecidos al cliente, y los procedimientos de seguridad en uso general por clientes y bancos receptores en situación similar. Se considerará como comercialmente razonable un procedimiento de seguridad si:
(1) Fue escogido por el cliente luego del banco ofrecer, y el cliente rehusar, un procedimiento de seguridad que era comercialmente razonable para ese cliente, y
(2) el cliente expresamente acordó por escrito quedar obligado por cualquier orden de pago, ya sea ésta autorizada o no, que fuese emitida en su nombre y aceptada por el banco en cumplimiento con el procedimiento de seguridad escogido por el cliente.
(d) El término “remitente” en las secs. 1021 a 1167 de este título incluye al cliente a cuyo nombre se emite una orden de pago si la orden es la orden autorizada del cliente bajo el inciso (a) de esta sección, o si la misma es efectiva como la orden del cliente bajo el inciso (b) de esta sección.
(e) Esta sección aplica a las enmiendas y cancelaciones de las órdenes de pago en la misma medida que aplica a las órdenes de pago.
(f) Salvo según se dispone en esta sección y en la sec. 1053 (a)(1) de este título, derechos y obligaciones que emanen de esta sección o de la sec. 1053 de este título no podrán variarse por acuerdo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 47 - Transferencias de Fondos
Subcapítulo II - Emisión y Aceptación de Orden de Pago
§ 1051. Procedimiento de seguridad
§ 1052. Ordenes de pago autorizadas y verificadas
§ 1053. Ordenes de pago verificadas que no son exigibles
§ 1054. Reembolso de pago y deber del cliente de informar sobre órdenes de pago no autorizadas
§ 1055. Ordenes de pago erróneas
§ 1057. Descripción errónea del beneficiario
§ 1058. Descripción errónea del banco del intermediario o del banco del beneficiario
§ 1059. Aceptación de orden de pago
§ 1060. Rechazo de una orden de pago
§ 1061. Cancelación y enmienda de una orden de pago
§ 1062. Responsabilidad y deber del banco receptor respecto a órdenes de pago no aceptadas