2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Incentivos para Inversión en Energía Verde
§ 10438. Principios Rectores, responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento y otros procedimientos

(a) Principios rectores para la concesión de incentivos.— En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por este capítulo, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:
(1) Empleos.— La actividad incentivada y el negocio exento fomenten la creación de nuevos empleos.
(2) Integración armoniosa.— El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.
(3) Compromiso con la actividad económica.— La actividad incentivada y el negocio exento adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(4) Compromiso con la agricultura.— La actividad incentivada y el negocio exento no afectarán y/o mitigarán cualquier efecto negativo de su operación en terrenos de alto valor agrícola. El Director evaluará las particularidades de cada caso y podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(5) Transferencia de conocimiento.— La actividad incentivada y el negocio exento deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Director, el negocio exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio exento, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.
(A) Agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(B) construcción y todo lo relacionado a este sector;
(C) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;
(D) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y
(E) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.
(6) Compromiso financiero.— La actividad incentivada y el negocio exento deben demostrar que depositan considerablemente los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(b) Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento.— En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por este capítulo, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el inciso (a) de esta sección, así como las demás disposiciones de este capítulo.
(c) Procedimiento ordinario.—
(1) Solicitudes de exención contributiva.— Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer, en Puerto Rico un negocio exento podrá solicitar del Secretario de Desarrollo los incentivos de este capítulo, mediante la presentación de la solicitud correspondiente, debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.
(2) Consideración interagencial de las solicitudes.—
(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda y el Director de Fomento para que éste último, en consulta con el Director Ejecutivo, rinda un informe de elegibilidad y una recomendación sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitantes con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.
(B) Luego de que el Director de Fomento someta su Informe de Elegibilidad y su recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto, dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM), para su evaluación y recomendación. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto tendrá que venir acompañada de las razones para ello.
(C) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de este capítulo, el período para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director será de veinte (20) días.
(D) Una vez se reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario de Desarrollo, en los siguientes cinco (5) días.
(E) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(F) El Secretario de Desarrollo deberá emitir una determinación final, por escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) días, desde la fecha de sometido a su consideración el proyecto de decreto.
(G) El Secretario de Desarrollo podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva a otorgarse bajo este capítulo.
(3) Disposiciones adicionales.—
(A) La Oficina de Exención podrá requerir a los solicitantes de decretos de exención contributiva, que sometan las declaraciones juradas que sean necesarias para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados a los fines de determinar si las operaciones, o propuestas operaciones, del solicitante cualifican bajo las disposiciones de este capítulo.
(B) El Director podrá celebrar cuantas vistas, públicas o administrativas considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que este capítulo le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos de exención contributiva la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.
(C) Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos antecesores o sucesores, será considerada culpable de delito grave de tercer grado y, de ser convicto, se castigará a tenor con la pena dispuesta para este tipo de delito en el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
(D) Los derechos, cargos y penalidades prescritas en la cláusula (1) de este inciso ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención. Antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial, la Oficina de Exención deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, un presupuesto de gastos con cargo a los fondos de la Cuenta Especial. Los recursos de la Cuenta Especial destinada a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención, podrán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General de Puerto Rico siempre que sea necesario.
(E) La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de exención y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración interagencial de solicitudes de exención y los procesos en general.
(d) Extensiones.—
(1) Cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo podrá solicitar del Secretario de Desarrollo, antes de la expiración de su decreto, la extensión de su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que continuará con la operación de la actividad elegible.
(2) La extensión del decreto no podrá exceder diez (10) años adicionales a los conferidos en el decreto original.
(3) El negocio exento al que se le conceda una extensión de su decreto bajo este capítulo estará sujeto a una tasa fija de un diez por ciento (10%) sobre su IEV durante el período de la extensión, en lugar de la contribución dispuesta por la sec. 10430(a) de este título, o cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(4) Durante el período de la extensión, el negocio exento gozará de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad elegible cubierta bajo el decreto, en lugar de la exención dispuesta por la sec. 10433(a) de este título.
(5) El negocio exento gozará, durante el período de la extensión, de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, en lugar de la exención dispuesta por la sec. 10434(a) de este título.
(6) La extensión conferida por este inciso no podrá solicitarse nuevamente al expirar el término extendido conferido en la cláusula (2) de este inciso.
(e) Renegociaciones y conversiones.—
(1) Renegociación de decretos vigentes.—
(A) Cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo podrá solicitar del Secretario de Desarrollo que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que realizará una inversión significativa en o una renovación sustancial de su operación existente, la cual represente no menos de veinticinco por ciento (25%) de la inversión inicial por la cual se le confirió el decreto original que interesa renegociar. Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo que no puede cumplir con el requisito de aumento en inversión ante descrito, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá, sólo a su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación del decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(B) El término concedido bajo un decreto renegociado a tenor con esta cláusula no podrá exceder quince (15) años adicionales a los conferidos por el decreto original.
(C) Para propósitos de esta sección, los términos “inversión significativa” y “renovación sustancial” tendrán el significado que el Director Ejecutivo determine mediante reglamento.
(D) Para propósitos de esta sección, la inversión del negocio exento en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad dedicada a la actividad elegible, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley.
(E) De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el lugar en que esté ubicado, la inversión, así como el remanente del período de su decreto, los incentivos contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un período adicional de exención bajo un decreto renegociado con incentivos contributivos ajustados bajo este capítulo.
(F) El Secretario de Desarrollo establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en este capítulo, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales, limitar el período y el por ciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo de fuentes de energía verde que propone este capítulo.
(G) Cuando el negocio exento que interese renegociar su decreto no cumpla con el requisito de aumento de inversión dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula, el Secretario de Desarrollo podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de siete por ciento (7%) de contribución sobre el IEV.
(H) Si el Secretario de Desarrollo, previa consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de Fomento y el Director Ejecutivo, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, determina que una renegociación estaría a tono con la política pública la tasa de contribución para el decreto será del cuatro por ciento (4%).
(I) Los demás términos, condiciones e incentivos contenidos en este capítulo que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(J) Posterior a la renegociación del decreto, el negocio exento podrá solicitar una extensión según provisto en el inciso (b) de esta sección.
(2) Conversión de negocios exentos bajo leyes de incentivos industriales o contributivos.— Un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo leyes de incentivos industriales o contributivos que se dedique a una actividad elegible podrá solicitar acogerse a las disposiciones de este capítulo, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables.
(A) El decreto del negocio exento bajo leyes de incentivos industriales o contributivos que se acoja a las disposiciones de este capítulo se ajustará para conceder los beneficios establecidos en las secs. 10430 a 10436 de este título.
(B) Para propósitos de determinar el término del decreto convertido a este capítulo, se restará del término provisto en la sec. 10436 de este título el periodo durante el cual el negocio exento haya disfrutado de exención bajo el decreto o concesión bajo leyes de incentivos industriales o contributivos.
(C) El negocio exento que convierta su decreto bajo las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad de la conversión hubiera estado operando bajo leyes de incentivos industriales o contributivos podrá distribuir los ingresos acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en la ley bajo la cual fueron acumulados dichos ingresos.
(D) El negocio exento acogido a las disposiciones de este inciso tributará en liquidación total, en cuanto a sus ingresos, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos ingresos.
(E) Los beneficios de este inciso podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes de la fecha de vigencia de esta ley, y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.
(F) Los demás términos, condiciones e incentivos contenidos en este capítulo que no conflijan con las disposiciones de este inciso, serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(f) Denegación de solicitudes.—
(1) Denegación si no es en beneficio de Puerto Rico.— El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.
(2) Denegación por conflicto con interés público.— El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualquiera de las siguientes razones:
(A) Que el negocio exento solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la actividad elegible, la naturaleza o uso propuesto para la actividad elegible, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico, o
(B) cualquiera otra razón de conflicto con el interés público de Puerto Rico.
(g) Transferencia de negocio exento.—
(1) Regla general.— La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, deberá ser aprobada por el Director previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en la cláusula (2) de este inciso. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de este capítulo.
(2) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(A) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(B) La transferencia dentro de las disposiciones de este capítulo.
(C) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo.
(D) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, cuando la misma ocurra después que el Director de Fomento haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.
(E) La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda “bona fide”. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(F) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(G) La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta por ciento (80%) o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.
(3) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado de este Artículo [sic] será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo, al Director, con copia al Director de Fomento, al Director Ejecutivo y al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes, excepto las incluidas bajo la cláusula (2)(D) de este inciso que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo la cláusula (2)(G) de este inciso, las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia del Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.
(h) Procedimientos para revocación permisible y mandatoria.—
(1) Revocación permisible.—
(A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos, o por los términos del decreto de exención.
(B) Cuando el concesionario no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la actividad elegible, o cuando no comience la actividad elegible dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.
(C) Cuando el concesionario suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización expresa del Secretario de Desarrollo. Este podrá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias extraordinarias.
(D) Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y otras leyes impositivas de Puerto Rico.
(2) Revocación mandatoria.— El Secretario de Desarrollo revocará cualquier decreto concedido bajo este capítulo cuando el mismo haya sido obtenido por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza de la actividad elegible a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a la actividad elegible, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.
(3) Procedimiento.— En los casos dé revocación de un decreto concedido bajo este capítulo, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General

Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS

Capítulo 942 - Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico

Subcapítulo II - Incentivos para Inversión en Energía Verde

§ 10422. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Propósito

§ 10423. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Creación; depósito especial

§ 10424. Mecanismo de recaudación

§ 10425. Características de los CERs y adquisición por el Fondo de Energía Verde

§ 10426. Tramitación de CERs por la Administración

§ 10427. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Administración

§ 10428. Comité Evaluador

§ 10429. Programa de Reembolsos por Inversión en Energía Verde

§ 10430. Tasas contributivas

§ 10431. Deducciones especiales

§ 10432. Créditos

§ 10433. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble

§ 10434. Patentes municipales y otros impuestos municipales

§ 10435. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso

§ 10436. Períodos de exención contributiva

§ 10437. Negocio sucesor

§ 10438. Principios Rectores, responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento y otros procedimientos

§ 10439. Naturaleza de las concesiones

§ 10440. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa

§ 10441. Decretos otorgados bajo leyes de incentivos industriales o contributivos

§ 10442. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico