(a) A partir de la fecha de efectividad de esta ley, se concederán los siguientes incentivos a los dueños de unidades de producción dedicadas a la producción y venta de energía verde a base de la capacidad de la unidad de producción y de conformidad con lo siguiente:
(1) Primer nivel.— Proyectos de energía verde a pequeña escala:
(A) Se concederá un incentivo por unidad de producción en un proyecto de energía verde, a pequeña escala igual a la cantidad que resulte de multiplicar:
(i) El costo referencia por vatio de la tecnología usada por la unidad de producción, por
(ii) la capacidad instalada de la unidad de producción concernida, por
(iii) el por ciento de reembolso parcial determinado por la Administración para la tecnología usada por dicha unidad de producción; Disponiéndose, sin embargo, que bajo ninguna circunstancia el monto del incentivo podrá exceder sesenta por ciento (60%) del costo de instalación de la unidad de producción.
(B) La Administración publicará periódicamente, por lo menos una vez cada año fiscal, las tecnologías de producción de energía verde elegibles a participar en el programa de incentivos, el por ciento de reembolso parcial establecido para cada una de dichas tecnologías, así como el costo referencia para cada tecnología, cuyo costo referencia será determinado por la Administración a base de aquellos criterios objetivos que ésta establezca mediante reglamento.
(C) Los incentivos concedidos en el párrafo (A) de esta cláusula serán desembolsados del Fondo de Energía Verde, y estarán limitados a los fondos presupuestados por la Administración para tales fines para el año fiscal correspondiente.
(D) La Administración retendrá de manera exclusiva la facultad para evaluar y aprobar las solicitudes de incentivos presentadas por los dueños de las unidades de producción de proyectos de energía verde a pequeña escala bajo esta cláusula, la cual podrá llevar a cabo con asesores especializados. La Administración queda por la presente facultada a autorizar a instituciones financieras o cooperativas participantes, a recibir y procesar solicitudes de incentivos bajo esta cláusula, así como el desembolso de los incentivos concedidos, a tenor con el mismo, sujeto a aquellas condiciones y requisitos establecidos por la Administración por reglamento.
(E) Los miembros de un grupo controlado de corporaciones, según se define dicho término en la sec. 10421 de este título, podrán recibir incentivos bajo esta cláusula para un solo proyecto de energía verde a pequeña escala por grupo controlado por año fiscal del Gobierno de Puerto Rico.
(2) Segundo nivel.— Proyectos de energía verde a mediana escala:
(A) Se concederá un incentivo por unidad de producción en un proyecto de energía verde a mediana escala igual a la cantidad que resulte de multiplicar (i) el por ciento de reembolso parcial determinado por la Administración para la tecnología usada por dicha unidad de producción, por (ii) el costo de instalación de la unidad de producción; Disponiéndose, sin embargo, que bajo ninguna circunstancia el monto del incentivo podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del costo de instalación de la unidad de producción. Dicho incentivo será determinado conforme al siguiente procedimiento:
(i) Los incentivos concedidos en esta cláusula serán adjudicados trimestralmente, esto es, cuatro veces al año, según lo determine la Administración.
(ii) La Administración publicará trimestralmente, por lo menos treinta días antes del comienzo de cada trimestre, las tecnologías de producción de energía verde elegibles a participar en el programa de incentivos, el por ciento de reembolso parcial establecido para dicho trimestre para cada una de dichas tecnologías, así como los fondos disponibles durante dicho trimestre para incentivos a cada tecnología.
(iii) La concesión de los incentivos provistos en esta cláusula será por adjudicación competitiva, según se establezca por reglamento entre los proyectos presentados. Este proceso de adjudicación competitiva estará exento de la aplicabilidad de las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Para estos fines, la notificación de adjudicación incluirá los términos para su revisión.
(iv) El dueño proponente de un proyecto de energía verde a mediana escala someterá una propuesta a la Administración, no más tarde del quinto día del primer mes del trimestre aplicable.
(v) La Administración adjudicará incentivos tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones aplicables; los términos de entrega; la habilidad del proponente para realizar y cumplir con el contrato; la responsabilidad económica del proponente, su reputación e integridad; la calidad y el tipo de equipo; el costo de producir energía; los incentivos o beneficios que reciba el proponente de otras fuentes; los fondos disponibles para cada tecnología; y cualesquiera otras condiciones que la Administración considere razonable.
(vi) No más tarde de cuarenta (40) días luego de haber vencido el término para someter las propuestas, la Administración notificará mediante correo certificado su determinación a los proponentes cuyos proyectos fuesen denegados. Toda adjudicación competitiva deberá ser conferida antes de comenzar el próximo trimestre. La Administración notificará a los proponentes no seleccionados los motivos por los cuales no se les adjudicaron los incentivos.
(vii) Los proponentes cuyos proyectos fuesen denegados tendrán diez (10) días, a partir de la fecha de la notificación para solicitar reconsideración. La presentación de una solicitud de reconsideración será requisito jurisdiccional para solicitar revisión judicial.
(viii) La Administración emitirá una notificación final de denegación, no más tarde de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración.
(ix) Si la Administración rechazare, aceptare, o no actuare dentro de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha determinación o desde que expiren los quince (15) días para considerarla, según sea el caso.
(x) Los proponentes que reciban una notificación adversa final podrán solicitar revisión judicial, mediante la presentación de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término jurisdiccional de diez (10) días de la notificación adversa final. Debido al interés de mantener un trámite eficiente ante la Administración, según el procedimiento de adjudicación competitiva dispuesto en este capítulo, la mera presentación del recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones no paralizará automáticamente los procesos ante la Administración, sino que el remedio de paralización deberá solicitarse mediante moción y justificarse cumpliendo con todos los requisitos para una orden de auxilio de jurisdicción. Cualquier orden emitida por el Tribunal de Apelaciones para paralizar los procedimientos ante la Administración deberá emitirse dentro de un término de cinco (5) días de solicitada, y cualquier orden emitida dentro de dicho término de cinco (5) días, solamente podrá afectar o aplicar de manera limitada a la cantidad en controversia siendo impugnada, pudiendo la Administración proceder a adjudicar los incentivos a los demás proyectos seleccionados hasta el monto de la cantidad disponible luego de restarle la suma de los incentivos aplicables al proyecto o proyectos bajo revisión judicial. Si el Tribunal de Apelaciones no emite una orden de paralización dentro de cinco (5) días de haberse presentado una moción solicitando dicho remedio, la Administración deberá proceder con la adjudicación competitiva como si no se hubiese presentado ningún recurso de revisión judicial. En cambio, si el Tribunal de Apelaciones emite una orden de paralización dentro del término de cinco (5) días de haberse presentado el recurso de revisión judicial, entonces la Administración procederá sin demora alguna a adjudicar los incentivos de los otros proyectos seleccionados, restándole la suma de incentivos aplicables al proyecto o proyectos bajo revisión judicial. No podrá iniciarse o presentarse ningún otro proceso o recurso de revisión judicial al provisto por este capítulo o con términos y procedimientos distintos a los establecidos en este capítulo.
(B) El pliego de adjudicación de reembolso parcial de cada proyecto de energía verde a mediana escala establecerá los términos y condiciones que la Administración estime necesarios o convenientes, incluyendo, pero sin limitarse a, el término concedido por la Administración para la construcción e instalación del proyecto, cuyo término no excederá dos (2) años. La Administración podrá, previa petición jurada del proponente, prorrogar dicho término en casos de fuerza mayor (force majeure) u otras circunstancias que la Administración estime meritorias; Disponiéndose que, en el caso de estas últimas, la Administración podrá requerir la prestación de fianza para garantizar la terminación del proyecto.
(C) Los incentivos concedidos en el párrafo (A) de esta cláusula serán desembolsados del Fondo de Energía Verde, y estarán limitados a los fondos presupuestados por la Administración para tales fines disponibles para el año fiscal correspondiente.
(D) La administración de los fondos disponibles así como el desembolso de los incentivos concedidos por el párrafo (A) de esta cláusula estarán a cargo de la Administración.
(E) Los proponentes de proyectos clasificados en este nivel de producción podrán presentar propuestas de incentivos para más de un proyecto por grupo controlado por trimestre del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, independientemente del número de proyectos presentados por los miembros del grupo controlado o por desarrolladores, el agregado de todas las propuestas presentadas por los miembros del grupo controlado o los desarrolladores para ese trimestre del Gobierno de Puerto Rico, se considerarán como un solo proyecto para fines de determinar el nivel del proyecto como uno de mediana escala.
(F) El procedimiento de adjudicación competitiva y los criterios para la evaluación y selección de los proyectos a los que se les otorgarán los incentivos provistos en el párrafo (A) de esta cláusula estarán sujetos a lo establecido en este capítulo o a los reglamentos promulgados por la Administración.
(G) La Administración podrá rechazar cualquier propuesta presentada cuando, a su juicio, considere que, entre otros factores:
(i) El proponente o sus contratistas no tienen el conocimiento, experiencia o capacidad económica o técnica necesarias para llevar a cabo el proyecto;
(ii) la naturaleza o calidad del equipo o la tecnología de energía verde propuesta no se ajusta a los requisitos indicados por la Administración;
(iii) la naturaleza o calidad del equipo o la tecnología de energía verde propuesta no se ajusta a los requisitos indicados por la Administración;
(iv) los precios cotizados exceden el costo referencia, o
(v) el proyecto no sería de beneficio al interés público.
(H) Los proponentes que soliciten los incentivos en el párrafo (A) de esta cláusula deberán declarar, bajo pena de perjurio, si el proyecto de energía verde objeto de la propuesta está cubierto por una o más leyes de incentivos industriales o contributivos, qué otros incentivos contributivos recibe y qué ley o leyes se lo confiere, al momento de someter su propuesta para solicitar los beneficios provistos en el párrafo (A) de esta cláusula. El no cumplir con este requisito será causa suficiente para la denegación de los incentivos solicitados.
(b) Programa de Incentivos para Energía Verde para proyectos de energía verde a gran escala.— Se ordena a la Administración, con la colaboración de la Autoridad, establecer un Programa de incentivos para energía verde. Dicho programa será establecido de conformidad con los propósitos de este capítulo y tendrá el fin de otorgar incentivos a dueños de proyectos de energía verde a gran escala. En este programa la Administración, establecerá además, un mecanismo para desarrollar un mercado para el comercio de CERs relacionados a proyectos de energía verde a gran escala, el cual incluirá, pero no se limitará, a la compra y venta de los CERs. La Administración adoptará los reglamentos, órdenes o guías necesarias para establecer este programa incluyendo, pero sin limitarse, a los mecanismos de contratación para la producción de energía verde a ser utilizados por los dueños de las unidades de producción. La Autoridad cooperará con la Administración en el desarrollo e implantación de este programa.
(c) A fines de determinar el nivel de producción aplicable en un año fiscal o trimestre del Gobierno de Puerto Rico en particular para propósitos de los incentivos disponibles bajo el inciso (a) de esta sección:
(1) Todos los miembros de un grupo controlado de corporaciones, según definido en la sec. 10421 de este título, se considerarán, en el agregado, como un solo productor, y
(2) todas las propuestas o proyectos presentados en un año fiscal o trimestre del Gobierno de Puerto Rico por miembros de un grupo controlado de corporaciones, o por desarrolladores, se considerarán, en el agregado, como un solo proyecto para ese año fiscal o trimestre del Gobierno de Puerto Rico específico.
(d) En el caso de negocios dedicados a la producción de energía verde o productores de energía verde que estén operando bajo cualquier ley de incentivos industriales o contributivos:
(1) Si, después del 30 de junio de 2011, éstos reclaman cualesquiera créditos o deducciones especiales conferidos por dichas leyes de incentivos industriales o contributivos con respecto a una inversión en una unidad de producción, incluyendo el crédito descrito en la sec. 10645(d) de este título, estarán impedidos de participar de cualesquiera incentivos concedidos bajo esta sección, incluyendo aquellos disponibles bajo el programa de incentivos para energía verde, durante el término de su decreto o concesión bajo leyes de incentivos industriales o contributivos, incluyendo extensiones de dicho decreto o concesión, y
(2) aquellos negocios que no estén descritos en la cláusula (1) de este inciso y que soliciten cualesquiera de los incentivos provistos en esta sección no podrán reclamar los créditos o deducciones especiales conferidos por dichas leyes de incentivos industriales o contributivos, incluyendo aquellos descritos en la sec. 10645(d) de este título, con respecto la unidad de producción objeto de incentivos bajo este capítulo, incluyendo aquellos disponibles bajo el Programa de Incentivos para Energía Verde. Los negocios dedicados a producción de energía verde deberán elegir entre el incentivo provisto en esta sección o los créditos que les confieran las leyes de incentivos industriales o contributivos aplicables, ya que no podrán acogerse d ambos beneficios con relación a una unidad de producción particular.
(e) Cobro de deuda contra incentivos concedidos.— El Departamento de Hacienda podrá cobrar del incentivo otorgado a cualquier negocio dedicado a la producción de energía verde o productor de energía verde en cualquiera de los niveles descritos en esta sección, cualquier deuda que dicha persona tenga con el Departamento de Hacienda, salvo aquellas que hayan sido impugnadas o que se encuentren en proceso de revisión.
(f) La Administración establecerá por reglamento los derechos y cargos a cobrarse por concepto del trámite de los incentivos establecidos en esta sección, los cuales ingresarán en un Fondo Especial creado para esos efectos por el Secretario del Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Administración, debiéndose transferir cualquier excedente al finalizar el año fiscal, previa notificación a la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico.
(g) El Fondo de Energía Verde será dueño de los atributos ambientales y sociales asociados con los proyectos que hayan recibido incentivos bajo las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección, sean éstos en forma de CER o no; Disponiéndose, que si un productor de energía verde ha recibido incentivos bajo el inciso (a)(2) de esta sección con respecto a cualquier unidad de producción, dicho productor vendrá obligado a transferir al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico, libre de costo, cualquier CER asociado con dicha unidad de producción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 942 - Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico
Subcapítulo II - Incentivos para Inversión en Energía Verde
§ 10422. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Propósito
§ 10423. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Creación; depósito especial
§ 10424. Mecanismo de recaudación
§ 10425. Características de los CERs y adquisición por el Fondo de Energía Verde
§ 10426. Tramitación de CERs por la Administración
§ 10427. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Administración
§ 10429. Programa de Reembolsos por Inversión en Energía Verde
§ 10431. Deducciones especiales
§ 10433. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10434. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10435. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10436. Períodos de exención contributiva
§ 10439. Naturaleza de las concesiones
§ 10440. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
§ 10441. Decretos otorgados bajo leyes de incentivos industriales o contributivos
§ 10442. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico