(a) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en operaciones que no sean la operación declarada exenta bajo este capítulo, computada sin el beneficio de la deducción dispuesta en el inciso (b) de esta sección, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, o ley análoga posterior, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitido bajo este capítulo.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio exento.— Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo este capítulo incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo este capítulo, computada sin el beneficio de la deducción especial provista en el inciso (b) de esta sección, podrá deducir dicha pérdida contra su IEV de la operación que incurrió la pérdida.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(A) El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrá ser arrastrado contra el IEV de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección de la sec. 10436(b) de este título esté en vigor podrá ser arrastrada solamente contra su IEV generado por el negocio exento bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección de la sec. 10436(b) de este título. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(C) Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo este capítulo, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el inciso (b) de esta sección que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo este capítulo disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.
(D) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1124 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) Deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo.—
(1) Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requeridos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de vigencia de esta ley en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo:
(A) No hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico, y
(B) se utilicen en la actividad para la cual se le concedieron los beneficios provistos bajo este capítulo.
(2) La deducción provista en este inciso no será adicional a cualquier otra deducción provista por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este inciso solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de vigencia de esta ley en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requeridos por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de vigencia de esta ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo.
(4) El monto de la inversión elegible descrita en las cláusulas (1) y (3) de este inciso para la deducción especial provista en este inciso en exceso del IEV del negocio exento en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho exceso.
(5) La deducción especial provista en este inciso también podrá ser reclamada por el negocio exento en cualquier año en que éste opte por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible que dispone la sec. 10436(b) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 942 - Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico
Subcapítulo II - Incentivos para Inversión en Energía Verde
§ 10422. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Propósito
§ 10423. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Creación; depósito especial
§ 10424. Mecanismo de recaudación
§ 10425. Características de los CERs y adquisición por el Fondo de Energía Verde
§ 10426. Tramitación de CERs por la Administración
§ 10427. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Administración
§ 10429. Programa de Reembolsos por Inversión en Energía Verde
§ 10431. Deducciones especiales
§ 10433. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10434. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10435. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10436. Períodos de exención contributiva
§ 10439. Naturaleza de las concesiones
§ 10440. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
§ 10441. Decretos otorgados bajo leyes de incentivos industriales o contributivos
§ 10442. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico