(a) Crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.—
(1) Si un negocio exento compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a tomar un crédito contra la contribución sobre el IEV provisto en este capítulo igual al veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos, durante el año contributivo con respecto al cual se tome el referido crédito, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la referida contribución. Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.
(2) En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo compre o utilice productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados o recolectados o reacondicionados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo la sec. 10642(d)(1)(I) de este título, o disposiciones análogas de leyes anteriores o subsiguientes, el crédito dispuesto en la cláusula (1) de este inciso será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos o de la cantidad pagada por su uso, según sea el caso, durante el año contributivo con respecto al cual se reclame el crédito, hasta el máximo de cincuenta por ciento (50%) de la contribución contra el cual se reclama dicho crédito, según dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.
(3) El crédito provisto en este inciso será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro.
(b) Crédito por creación de empleo.—
(1) Se concederá a todo negocio exento que inicie operaciones con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, un crédito por cada empleo creado durante su primer año de operaciones. El monto de este crédito dependerá de la zona de desarrollo industrial donde las operaciones de dicho negocio exento estén localizadas, según se dispone a continuación:
(2) Cuando un negocio exento que posee un decreto concedido bajo este capítulo establezca operaciones en más de una zona, el monto del crédito será el correspondiente a la localización de las operaciones donde se creó el empleo que dio origen al crédito.
(3) Para fines de este inciso, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen como empleados permanentes en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento, pero no incluirá individuos tales como consultores o contratistas independientes. Será requisito para disfrutar de este crédito que el empleo promedio del negocio exento para cada uno de los tres (3) años consecutivos siguientes al año en que se originó el crédito sea igual o mayor al número de empleos que generó el crédito. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento el mecanismo de recobro proporcional aplicable, basado en el período transcurrido y los niveles de empleo mantenidos, en caso de que dicho negocio exento haya incumplido con el requisito del nivel de empleo.
(4) El negocio exento sólo podrá reclamar el crédito dispuesto en este inciso contra la contribución sobre su IEV provista en la sec. 10430(a) de este título. Dicho crédito no podrá ser vendido, cedido o transferido, ni generará un reintegro al negocio exento. Sin embargo, el crédito provisto por este inciso, no utilizado durante el primer año de operaciones, podrá ser arrastrado por un período que no excederá de cuatro (4) años a partir del primer año contributivo en que el negocio exento genere ingreso neto.
(5) Para efectos de este crédito, las clasificaciones de zonas de desarrollo industrial serán aquellas determinadas por el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Director de Fomento, el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Hacienda, según dispuesto en la sec. 10651 de este título.
(6) La reclasificación de un municipio o área geográfica de una zona a otra no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en ese municipio o región. No obstante, un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un municipio o región determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que ese municipio o área haya sido reclasificada de una zona a otra, que como consecuencia del cambio en designación cualifique para incentivos inferiores a los que tendría bajo la antigua clasificación, tendrá derecho a gozar de los incentivos de exención vigentes, antes de la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de este capítulo, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.
(c) Crédito por inversión en investigación y desarrollo de fuentes de energía verde.—
(1) Todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo podrá reclamar un crédito por inversión en investigación y desarrollo igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico, después de la vigencia de esta ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Dicho crédito podrá aplicarse contra la contribución sobre su IEV dispuesta en la sec. 10430(a) de este título.
(2) Para propósitos del crédito provisto en este inciso, el término “inversión elegible especial” significa la cantidad de efectivo utilizada por el negocio exento, o cualquier entidad afiliada a dicho negocio exento, en actividades de investigación y desarrollo directamente relacionadas con la producción de energía verde, incluyendo gastos operacionales, infraestructura o propiedad intelectual incurridos o utilizados directamente en dichas actividades de investigación y desarrollo. El término “inversión elegible especial” incluirá una inversión del negocio exento efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos. El Secretario de Hacienda, en consulta con la Administración, establecerá por reglamento los costos que cualificarán como inversión elegible especial.
(3) Utilización del crédito.— El crédito contributivo concedido por este inciso podrá ser tomado en dos (2) o más plazos: hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse. Este crédito no generará un reintegro.
(4) Cesión del crédito por inversión elegible especial.—
(A) El crédito por inversión elegible especial provisto por esta cláusula podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el negocio exento a cualquiera otra persona, en su totalidad o parcialmente, y se regirá por las disposiciones de los apartados (1) y (3) de este párrafo [sic], excepto que si el cesionario no es un negocio exento, podrá utilizar el crédito contra la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) El dinero o el valor de la propiedad recibida, a cambio del crédito por inversión, estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y bajo la Ley de Patentes Municipales, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.
(C) Los compradores de créditos contributivos por inversión estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos, y dichos compradores no estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo 1 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(5) Ajuste a la base.— La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito dispuesto en este inciso se reducirá por el monto del crédito reclamado.
(6) El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en la sec. 10433(b) de este título.
(d) Crédito por inversiones de transferencia de tecnología.— Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, podrá tomar un crédito únicamente contra la contribución sobre IEV fija provista en la sec. 10430(a) de este título, igual al doce por ciento (12%) de los pagos efectuados a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación exenta, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea de fuentes de Puerto Rico.
(e) Aplicación de créditos y contribución mínima.— La aplicación de los créditos contributivos establecidos en esta sección estará sujeta a las siguientes reglas:
(1) Contribución tentativa.— El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable a tenor con la sec. 10430(a) de este título.
(2) Aplicación de créditos.— El total de la suma en los créditos contributivos concedidos en esta sección, sujetos a las limitaciones aplicables a cada uno, reclamados por el negocio exento, será reducido de la obligación contributiva computada en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Contribución mínima.— La contribución determinada sobre su IEV, computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, nunca será menor que aquella cantidad que sumada a las cantidades depositadas bajo la sec. 10430(b) de este título con respecto al año contributivo, resulte en:
(A) La tasa fija de contribución sobre ingreso dispuesta en la sec. 10430(a) de este título que le fuese aplicable al negocio exento multiplicada por el IEV del negocio exento.
(B) En el caso de un negocio exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico, tres por ciento (3%) del IEV del negocio exento.
(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo pagará lo que resulte mayor de la cláusula (2) o (3) de este inciso (e).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 942 - Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico
Subcapítulo II - Incentivos para Inversión en Energía Verde
§ 10422. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Propósito
§ 10423. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Creación; depósito especial
§ 10424. Mecanismo de recaudación
§ 10425. Características de los CERs y adquisición por el Fondo de Energía Verde
§ 10426. Tramitación de CERs por la Administración
§ 10427. Fondo de Energía Verde de Puerto Rico—Administración
§ 10429. Programa de Reembolsos por Inversión en Energía Verde
§ 10431. Deducciones especiales
§ 10433. Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 10434. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 10435. Arbitrios estatales e impuesto sobre ventas y uso
§ 10436. Períodos de exención contributiva
§ 10439. Naturaleza de las concesiones
§ 10440. Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
§ 10441. Decretos otorgados bajo leyes de incentivos industriales o contributivos
§ 10442. Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico