(a) Oficina de Exención Contributiva Industrial.— Se establece por la presente la Oficina de Exención Contributiva Industrial, la cual fue previamente creada y nombrada bajo las secs. 221 a 238, 10001 a 10011 y 10012 a 10023 de este título, como un organismo responsable directamente al Gobernador. Esta Oficina será dirigida y administrada por un Director, quien será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Director ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que este capítulo le impone y nombrará el personal necesario para llevar a cabo las disposiciones del mismo.
(b) Declaraciones juradas requeridas por la Oficina.— La Oficina de Exención Contributiva Industrial requerirá de todo solicitante de exención contributiva, que presente las declaraciones juradas que sean necesarias sobre los hechos requeridos o apropiados para determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de este capítulo.
(c) Vistas.— El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial podrá celebrar aquellas vistas, públicas y/o administrativas, que considere necesarias y exigirá de los solicitantes de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención solicitada.
(1) Podrá recibir la prueba presentada en relación con cualquier solicitud de exención contributiva, y
(2) tendrá facultad para:
(A) Citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados o en cualquier otra forma relacionados con la exención contributiva solicitada;
(B) tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y
(C) someter un informe al Gobernador con respecto a la prueba presentada junto con sus recomendaciones sobre el caso.
(d) Penalidades.— Cualquier persona que cometa, o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos, antecesores o sucesores, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil (10,000) dólares o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas, a discreción del tribunal.
(e) Solicitudes de exención contributiva.— Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible puede solicitar del Gobernador los beneficios de este capítulo mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(1) Las concesiones de exención contributiva bajo este capítulo se considerarán de la naturaleza de un contrato entre el concesionario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) El Gobernador podrá incluir en las concesiones de exención contributiva aquellos términos y condiciones que sean consistentes con el propósito y disposiciones de este capítulo y que, a su juicio, promuevan el desarrollo económico y social del Pueblo de Puerto Rico.
(3) Todo negocio exento deberá llevar a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud de exención contributiva, con excepción de las enmiendas que a petición del concesionario, el Gobernador le autorice al negocio exento, de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(4) El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del año siguiente a la fecha de la firma de la concesión de exención contributiva, cuyo término podrá prorrogarse por el Gobernador a solicitud del negocio exento por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cuatro (4) años desde la fecha de la firma de la concesión de exención contributiva.
(f) Reglamento bajo este capítulo.— El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director) preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este capítulo. Los reglamentos se someterán conjuntamente por dichos funcionarios al Gobernador por conducto del Director. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(g) Consideración interagencial de solicitud.— Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico o al Director Ejecutivo de Turismo, en el caso de que la solicitud considere alguna facilidad de turismo, para que dichos funcionarios rindan un “informe de elegibilidad” donde indiquen la elegibilidad del producto manufacturado, servicio designado, o facilidad turística, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud, e informarán sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(1) Igualmente, el Director enviará copia de las solicitudes radicadas en la Oficina de Exención Contributiva Industrial al Secretario de Hacienda, al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y a aquellas agencias estatales que a juicio del Gobernador deban tener copia de las mismas para que dichos funcionarios puedan someter comentarios sobre cualquier aspecto de la solicitud que a su juicio requiera consideración en esta etapa de los trámites de la solicitud.
(2) Una vez se reciba el informe de elegibilidad correspondiente, el Director preparará un proyecto de decreto que circulará entre las agencias que informen sobre la solicitud, para que sometan recomendaciones sobre dicho proyecto de decreto. Asimismo, el Director le notificará copia informativa del proyecto de decreto al Secretario de Justicia. En caso de que algún informe no sea sometido por cualesquiera de dichos funcionarios gubernamentales, el Gobernador podrá prescindir del mismo y podrá tomar acción con respecto a la solicitud de exención.
(3) Una vez se reciban los informes sobre el proyecto de decreto, el Director someterá al Gobernador la solicitud y su informe y recomendación para su consideración.
(4) El Director podrá descansar en las recomendaciones y determinaciones de hechos suministradas por las agencias que rinden informes y podrá solicitarles que suplementen los mismos. En caso de que la recomendación del Director al Gobernador sea distinta a la de alguna de las agencias que rinden informes, el Director notificará con copia de su conclusión y recomendación al jefe de la agencia concernida.
(5) El Gobernador podrá delegar al Director las funciones administrativas que a su discreción estime convenientes a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar las concesiones de exención contributiva bajo el mismo. Esta delegación podrá hacerse a través de Reglamento, Orden Ejecutiva o por disposición expresa en el Decreto de exención contributiva de cualquier caso en particular.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10028. Transferencia de un negocio exento
§ 10029. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10031. Elegibilidad de un negocio exento previamente
§ 10032. Denegación, revocación y limitación a exención contributiva
§ 10033. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10034. Informes y obligaciones
§ 10035. Decisiones administrativas serán finales
§ 10036. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivo Industrial de 1963