2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10032. Denegación, revocación y limitación a exención contributiva

(a) Denegación si no es en beneficio del Pueblo de Puerto Rico.— El Gobernador podrá denegar cualquier solicitud de exención contributiva, a pesar de la elegibilidad del negocio solicitante de acuerdo con cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rinden informes sobre exención contributiva y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta, en su sana discreción, en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
(b) Denegación por razón de conflicto con el interés público.— El Gobernador podrá denegar una solicitud de exención contributiva, a pesar de la elegibilidad del negocio solicitante de acuerdo con cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, cuando determinare a base de los hechos presentados a su consideración en los procedimientos provistos en el mismo, y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa con respecto a las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público del Pueblo de Puerto Rico por razón de cualquiera de lo siguiente:
(1) Que el establecimiento de la unidad para la cual se solicita exención afectará sustancial y adversamente a los empleados de una empresa bajo dominio relacionado que opera en cualquier estado de los Estados Unidos, o
(2) que el negocio solicitante no ha sido organizado de buena fe o con carácter permanente en vista de la reputación de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener fondos y para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser rendidos, la naturaleza y uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención será mal usada, en perjuicio de los intereses del Pueblo de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos de América.
(c) Denegación por razón de sustitución de o competencia con productos de negocios no elegibles.— El Gobernador podrá denegar la exención contributiva en cualquiera de los casos enumerados en las cláusulas (1), (2), (3) y (4) de la sec. 10025(d) de este título, cuando a su juicio, el producto manufacturado que fabrica o fabricará el peticionario habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de la exención contributiva con artículos de comercio producidos por industrias establecidas en Puerto Rico que no sean negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Gobernador podrá conceder la exención cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente en cantidad sustancial, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.
(d) Bases y procedimientos para revocación permisiva y mandatoria.— El Gobernador podrá revocar cualquier exención contributiva concedida bajo este capítulo, luego de permitir a la persona a quien se le haya concedido dicha exención comparecer y ser oída ante el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial o ante cualquier Examinador Especial de esa Oficina designado para ese fin, quien deberá informar sus conclusiones y recomendaciones al Gobernador, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, según se dispone a continuación:
(1) Revocación permisiva.— El Gobernador podrá decretar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la orden de revocación, en los siguientes casos:
(A) Cuando el concesionario de la exención no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo, por los reglamentos promulgados bajo el mismo, o por los términos del decreto de exención.
(B) Cuando el concesionario de la exención no comience, o deje de completar la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar, o cuando deje de comenzar tal producción dentro de los períodos fijados para esos propósitos en la concesión de exención.
(C) Cuando el concesionario de la exención suspenda la producción en escala comercial, o las operaciones de cualquier negocio exento por más de treinta (30) días sin la autorización del Gobernador. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario.
(D) En el caso de un hotel que haya reanudado operaciones, o que hubiese estado en construcción antes del 1ro de enero de 1978 y posteriormente a esa fecha hubiese comenzado operaciones, o de paradores puertorriqueños cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños. El Gobernador podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de la exención contributiva por períodos no menores de un año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de la exención. Disponiéndose, que en caso de que el Parador Puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva que disfrute dicho Parador Puertorriqueño quedará suspendida por el término de la separación del programa.
(2) Revocación mandatoria.— El Gobernador deberá revocar cualquier exención concedida bajo este capítulo:
(A) Cuando ha sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) La naturaleza del negocio elegible, o
(ii) la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o
(iii) el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a fomento industrial, o
(iv) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión de la exención.
(B) Cuando cualquier persona cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.
(e) Limitación de la exención por circunstancias especiales.— En el caso de una petición radicada bajo la sec. 10025(d)(1) de este título, si el Gobernador determina que una exención anterior para el mismo producto, concedida bajo dicha sección, o disposiciones similares bajo las leyes anteriores, fue concedida bajo circunstancias que luego den lugar a que surja una cuestión sustancial sobre si el producto ha debido ser considerado o no como producto nuevo dentro de los términos de dichas disposiciones, en vista de la consideración subsiguiente de toda la data disponible con respecto a producción y facilidades de producción y la naturaleza de las distinciones en que se basó la concesión de exención anterior, cualquier concesión de exención de acuerdo con tal petición será efectiva por un período cuyo vencimiento no será posterior a la fecha más tardía de expiración de cualquier exención vigente con respecto al mismo producto concedida bajo las mencionadas leyes, y podrá incluir los mismos privilegios de exención contributiva provistos en tal concesión vigente y la ley bajo la cual ésta fue concedida. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Gobernador pueda determinar que la petición es elegible o inelegible por otros motivos.
(f) Limitación de exención a producción para exportación.— El Gobernador, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, podrá designar, de los productos elegibles a exención contributiva, aquéllos a los cuales se les limitará la exención a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores:
(1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local satisface la demanda existente y que la capacidad de producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un período de cinco (5) años, y
(2) que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo local del producto manufacturado en particular.