(a) Concesiones de exención contributiva a negocios sucesores.— Un negocio sucesor podrá gozar de las exenciones que dispone este capítulo siempre y cuando:
(1) El negocio exento antecesor no deje de funcionar por más de seis (6) meses consecutivos, con anterioridad a, o después de, la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, ni antes de la expiración del período de exención contributiva del negocio exento sucesor, a menos que tal hecho obedezca a circunstancias extraordinarias.
(2) El negocio exento antecesor mantenga su producción y empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre de su año contributivo anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, o con respecto a aquella parte de dicho período que sea aplicable mientras está vigente la exención contributiva del negocio sucesor, a menos que por circunstancias extraordinarias dicho promedio no pueda ser mantenido.
(3) El empleo anual promedio del negocio sucesor sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere la cláusula (2) anterior. El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberá otorgarse la exención, pudiendo, dentro de los límites establecidos por este capítulo, limitar y/o establecer el número de empleos en el negocio sucesor y/o antecesor.
(4) El negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo, pero sin limitación, tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan valor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) o más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo provisto anteriormente no aplicará a las adiciones a propiedad inmueble dedicada a fomento industrial que se mencionan en la sec. 10025(b)(1) de este título, aun cuando las mismas utilicen facilidades físicas que tengan un valor de $25,000 ó más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la propiedad principal dedicada a fomento industrial o por el negocio exento antecesor. Disponiéndose, que el Gobernador podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de tales facilidades físicas, o la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor u hotel que esté o estuvo en operaciones, resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.
(b) Excepciones.— No obstante lo dispuesto en las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a), se considerarán las condiciones de dichas cláusulas cumplidas, cuando:
(1) El negocio sucesor:
(A) Le asigne al negocio exento aquella parte de su producción y/o empleo anual que sea necesaria para que la producción y/o empleo anual del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga su producción y/o empleo anual, que bajo las disposiciones del inciso (a)(2) de esta sección el negocio exento antecesor debe mantener. La asignación aquí dispuesta no estará cubierta por la exención del negocio sucesor, pero el negocio sucesor gozará respecto a dicha parte asignada la exención, si alguna, que gozaría el negocio exento antecesor sobre la misma, como si de hecho dicha parte hubiese sido su propia producción anual. En el caso de que el período de exención del negocio exento antecesor haya terminado, entonces el negocio sucesor pagará contribuciones sobre la porción de su producción anual que le asigne al negocio exento antecesor, y
(B) declare como no cubierta por su exención, para los efectos únicamente de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades físicas que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga su inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la referida solicitud de exención contributiva del negocio sucesor, menos la depreciación de la misma a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este párrafo y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido, con anterioridad a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este párrafo, como resultado de una autorización por el Gobernador de uso de las mismas bajo las disposiciones del inciso (a)(4) de esta sección. En los casos en que el período de exención contributiva del negocio exento antecesor no haya terminado, entonces el negocio sucesor gozará de la exención que hubiere gozado el negocio exento antecesor si dichas facilidades físicas las hubiese utilizado en producir su ingreso de fomento industrial respecto a la parte de su inversión en las mismas que para los efectos de este inciso declara como no cubierta por su exención.
(2) El Gobernador determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular y dispense del cumplimiento total o parcial de las disposiciones de las cláusulas (1) a (3) del inciso (a) de esta sección.
(c) Producto obsoleto.— Para propósitos de esta sección, se considerará que un producto manufacturado no es sustancialmente similar en caso de que cualquier peticionario solicite acogerse a este inciso y pruebe a satisfacción del Gobernador que el producto que manufactura, o que manufacturaba un negocio exento anterior relacionado del peticionario, ha perdido el mercado debido a mejoras técnicas o del proceso de manufactura, las cuales le han convertido en producto obsoleto y ha sido sustituido por un producto mejorado que se manufacturará bajo la subsiguiente solicitud de exención contributiva. El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberá otorgar la exención, pudiendo, dentro de los límites establecidos por este capítulo, limitar el período y/o el por ciento de la exención y las contribuciones a ser exentas, condicionar las operaciones y el número de empleos y conceder la misma según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, en consideración a los factores antes indicados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10028. Transferencia de un negocio exento
§ 10029. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10031. Elegibilidad de un negocio exento previamente
§ 10032. Denegación, revocación y limitación a exención contributiva
§ 10033. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10034. Informes y obligaciones
§ 10035. Decisiones administrativas serán finales
§ 10036. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivo Industrial de 1963