(a) Regla general.— La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones o la propiedad de, o cualquier otro interés en propiedad en, un negocio exento, sin la previa aprobación escrita del Gobernador, causará que la misma quede anulada desde la fecha en que la transferencia fue efectuada, salvo en los casos especificados en el inciso (b) de esta sección.
(b) Excepciones.— Se permitirán las siguientes transferencias sin necesidad de consentimiento previo, salvo si se requiere expresamente:
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(2) La transferencia dentro de las disposiciones de la sec. 10029 de este título.
(3) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento.
(4) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento, cuando la misma ocurra después que el Gobernador haya determinado que se permitirán todas y cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación. El Gobernador podrá hacer esta determinación después de considerar hasta qué extremos la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza del negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, el capital pagado y el número de accionistas que la corporación espera tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento. Disponiéndose, que antes de tomar una determinación de esta índole, el Gobernador dará consideración a los informes que sobre cada uno de estos casos le deberán someter las agencias que informan sobre las solicitudes de exención contributiva.
(5) La prenda o hipoteca otorgada en el curso normal de los negocios, exclusivamente con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Disponiéndose, que cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato, estará sujeto a las disposiciones del inciso (a), y
(6) la transferencia por operación de ley, o por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Disponiéndose, que cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior, estará sujeta a las disposiciones del inciso (a).
(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada por el negocio exento al Gobernador dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado, excepto que aquellas transferencias incluidas bajo el inciso (b)(4) de esta sección que no conviertan al accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, no tendrán que ser informadas. El negocio exento deberá rendir anualmente al Gobernador, por conducto de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, no más tarde del primero de marzo siguiente a la terminación de cada año natural, una lista que contenga los nombres y direcciones de todos sus accionistas y el número de acciones que posea cada uno según aparezca en los libros de la corporación en determinada fecha que podrá ser, a elección del negocio exento, cualquier fecha entre el 31 de diciembre y el 1ro de marzo.
(d) Discreción del Gobernador.— El Gobernador, al considerar y conceder la orden aprobando la transferencia autorizada por el inciso (a) de esta sección, podrá aceptar cualquier consideración ofrecida en beneficio del Pueblo de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición, que no exceda los beneficios que dispone este subtítulo, que en su sano criterio sean necesarios para asegurar que dicha transferencia será para los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10028. Transferencia de un negocio exento
§ 10029. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10031. Elegibilidad de un negocio exento previamente
§ 10032. Denegación, revocación y limitación a exención contributiva
§ 10033. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10034. Informes y obligaciones
§ 10035. Decisiones administrativas serán finales
§ 10036. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivo Industrial de 1963