(a) Exención respecto al ingreso de fomento industrial.— Se exime a los negocios exentos de la contribución sobre su ingreso de fomento industrial por los períodos dispuestos en el inciso (d) de esta sección, a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones, según ésta se determine bajo el inciso (j) de esta misma sección, bajo los siguientes términos y condiciones:
(1) Durante los primeros cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, el noventa por ciento (90%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
(2) Durante los cinco (5) años subsiguientes, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, el setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
(3) Durante los cinco (5) años subsiguientes, incluyendo y comprendidos entre el undécimo y decimoquinto año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, el sesenta y cinco por ciento (65%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
(4) Durante los cinco (5) años subsiguientes, incluyendo y comprendidos entre el decimosexto y vigésimo año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(5) En el caso de que el negocio exento se establezca en Vieques o Culebra, el mismo gozará del cincuenta por ciento (50%) de exención de la contribución sobre sus ingresos de fomento industrial durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el vigésimo primer año y el vigésimo quinto año a partir de la fecha de comienzo de operaciones.
(6) La(s) tasa(s) de contribución(es) prevaleciente(s) a la fecha de la firma del decreto de exención contributiva por el Gobernador (según dicha(s) tasa(s) se dispone(n) por la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, o sus sucesoras será(n) la base para fijar, durante el término original de un decreto la(s) tasa(s) de contribución sobre ingresos de cada decreto. Se computará la contribución multiplicando dicha(s) tasa(s) de contribuciones sobre ingresos personales o de corporaciones, según sea el caso, por el ingreso de fomento industrial tributable para los años dispuestos en el inciso (d) de esta sección. Los ingresos tributables se regirán de acuerdo a las disposiciones de dichas secciones o la ley vigente a la fecha de la firma del decreto.
(7) No obstante lo anteriormente dispuesto en el inciso (a) de esta sección, para aquellos negocios exentos dedicados a la manufactura, cuyo ingreso de fomento industrial en cualquier año contributivo sea menor de quinientos mil dólares ($500,000.00), los primeros cien mil dólares ($100,000.00) de dicho ingreso estarán totalmente exentos y se podrán excluir del cómputo a ser realizado para determinar el ingreso de fomento industrial tributable, a tenor con las disposiciones de los incisos (a), (i) y (m), durante los períodos dispuestos en los incisos (d), (i) y (m) y a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones, según ésta se determine bajo el inciso (j) de esta sección, respectivamente. Disponiéndose, que ningún negocio exento dedicado a la manufactura que se acoja a los beneficios de la cláusula (8) de este inciso podrá gozar de los beneficios que dispone esta cláusula.
(A) Si un negocio exento dedicado a la manufactura es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones o sociedades que son negocios exentos, o es controlado en más de un cincuenta por ciento (50%) por una o más personas que directa o indirectamente poseen un negocio exento al 31 de diciembre de cada año en particular, entonces, para fines de este inciso, la exención de los primeros cien mil dólares ($100,000.00) será acreditada de la siguiente manera:
(i) $100,000.00—dividido entre el número de negocios exentos que son miembros componentes del grupo en dicho 31 de diciembre, o
(ii) si todos los miembros componentes del grupo controlado de negocios exentos acuerdan un plan de prorrateo (en la fecha y forma que el Secretario de Hacienda prescriba por reglamento), aquella parte de los cien mil dólares ($100,000.00) que sea asignada a dicho miembro de conformidad con el plan.
(iii) La suma de las cantidades prorrateadas bajo el subpárrafo (ii) anterior no excederá de cien mil dólares ($100,000.00) entre los miembros componentes de cualquier grupo controlado.
(B) Para los fines de esta cláusula el término “grupo controlado de negocios exentos” se le aplicarán las disposiciones de las secs. 27(b) y 28 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas. Disponiéndose, que para efectos de este inciso existirá control en el caso en que el negocio exento sea poseído directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) por una persona.
(8) El negocio exento dedicado a la manufactura podrá deducir de su ingreso de fomento industrial el cinco por ciento (5%) del total de su nómina de producción, hasta una cantidad no mayor del cincuenta por ciento (50%) de dicho ingreso de fomento industrial para ajustar dicho ingreso antes de aplicarle las disposiciones de los incisos (a), (i) y (m), durante los períodos dispuestos en los incisos (d), (i) y (m) y a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, según ésta se determine bajo el inciso (j) de esta sección, respectivamente.
(b) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad de negocios exentos usada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad dedicada a fomento industrial, estará exenta de las contribuciones municipales y estatales por los por cientos y los períodos dispuestos en la cláusula (2) de este inciso y en el inciso (d) de esta sección. Además, disfrutará de exención total sobre las referidas contribuciones durante el período que autorice el decreto de exención contributiva o cualquier enmienda al mismo para llevar a cabo la construcción y/o el establecimiento de la unidad industrial o de servicios. Disponiéndose, que si el negocio exento elige posponer el comienzo de su período de exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble bajo el inciso (j) de esta sección, estará sujeto al pago de las mismas desde la fecha que se fije como fecha de comienzo de operaciones hasta la fecha que se determine para el comienzo de dicha exención. Los períodos exentos comenzarán el 1ro de enero del año en que el negocio exento por primera vez en dicha fecha posea tales bienes o utilice propiedad dedicada a fomento industrial; consecuentemente, el negocio exento gozará de esta exención comenzando con el año cuyo primer pago vence el primero de julio siguiente a dicho primero de enero.
(1) Cuando un negocio exento utilice bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como propiedad dedicada a fomento industrial, el período de exención dispuesto en el inciso (d) de esta sección se aplicará sobre los bienes propios, y separadamente sobre la propiedad dedicada a fomento industrial de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(2) La propiedad de negocios exentos gozará de la siguiente exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble:
(A) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, gozará del noventa por ciento (90%) de exención de las contribuciones aplicables.
(B) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, gozará del setenta y cinco por ciento (75%) de exención de las contribuciones aplicables.
(C) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el decimoprimero y decimoquinto año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, gozará del sesenta y cinco por ciento (65%) de exención de las contribuciones aplicables.
(D) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el decimosexto y vigésimo año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, gozará del cincuenta y cinco por ciento (55%) de exención de las contribuciones aplicables.
(E) En caso de que el negocio exento se establezca en Vieques o Culebra, durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el vigésimo primero y el vigésimo quinto año a partir de la fecha de comienzo de operaciones, gozará del cincuenta por ciento (50%) de exención de las contribuciones aplicables.
(3) Las contribuciones sobre la propiedad mueble y/o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución.
(4) Se exime anualmente a los negocios exentos dedicados a la manufactura del pago de contribución sobre su propiedad mueble y/o inmueble, a la elección del negocio exento, de los primeros cien mil dólares ($100,000.00) del valor tasado de la misma por los períodos dispuestos en los incisos (d) y (m) de esta sección, a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones, según ésta se determine bajo el inciso (j) de esta misma sección.
(A) Si un negocio exento dedicado a la manufactura es un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones o sociedades que son negocios exentos, o es controlado en más de un cincuenta por ciento (50%) por una o más personas que directa o indirectamente poseen un negocio exento al 31 de diciembre de cada año en particular, entonces, para fines de este inciso, la exención de los primeros cien mil dólares ($100,000.00) será acreditada de la siguiente manera:
(i) $100,000—dividido entre el número de negocios exentos que son miembros componentes del grupo en dicho 31 de diciembre, o
(ii) si todos los miembros componentes del grupo controlado de negocios exentos acuerdan un plan de prorrateo (en la fecha y forma que el Secretario de Hacienda prescriba por reglamento), aquella parte de los $100,000 que sea asignada a dicho miembro de conformidad con el plan.
(iii) La suma de las cantidades prorrateadas bajo el subpárrafo (ii) de este párrafo no excederá de $100,000 entre los miembros componentes de cualquier grupo controlado.
(B) Para fines de esta cláusula, al término “grupo controlado de negocios exentos” se le aplicarán las disposiciones de las secs. 27 y 28 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91. Disponiéndose, que para efectos de esta cláusula, existirá control en el caso en que el negocio exento sea poseído directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) por una persona.
(5) No obstante lo dispuesto en los incisos (b)(3) y (m)(3) de esta sección, o por ley, toda propiedad mueble intangible de la naturaleza de una patente o licencia de producción o marca de fábrica adquirida por un negocio exento que es utilizada en la operación declarada exenta por este capítulo, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre propiedad mueble.
(c) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Los negocios exentos no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, por los períodos dispuestos en el inciso (d) de esta sección, y además, durante el período que autorice el decreto de exención contributiva o cualquier enmienda al mismo para llevar a cabo la construcción y/o el establecimiento de la unidad industrial o de servicios. Disponiéndose, que si el negocio exento elige posponer el comienzo de su período de exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales bajo el inciso (j) de esta sección, estará sujeto al pago de las mismas desde la fecha que se fije como fecha de comienzo de operaciones hasta la fecha que se determine para el comienzo de dicha exención.
(d) Períodos de exención contributiva industrial.—
(1) Todo negocio exento que ha solicitado los beneficios de este capítulo, a partir de la fecha del comienzo de sus operaciones gozará de los siguientes períodos de exención:
(A) Si el negocio exento se establece en un área designada como zona de alto desarrollo industrial (Zona I), el negocio exento gozará de diez (10) años de exención.
(B) Si el negocio exento se establece en un área designada como zona de intermedio desarrollo industrial (Zona II), el negocio exento gozará de quince (15) años de exención.
(C) Si el negocio exento se establece en área designada como zona de bajo desarrollo industrial (Zona III), el negocio exento gozará de veinte (20) años de exención.
(D) Si el negocio exento se establece en Vieques o Culebra (Zona IV), el negocio exento gozará de veinticinco (25) años de exención.
(e) Designación de zonas de desarrollo industrial.— El Gobernador designará, de tiempo en tiempo y mediante orden ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y del Administrador de Fomento Comercial. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular, tomando en consideración la naturaleza y localización geográfica del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y otros factores que afecten el desarrollo económico y social del área o zona a ser designada. El Gobernador también podrá, con la previa recomendación de los funcionarios antes mencionados, reclasificar cualquier área geográfica de una zona a otra, cuando los factores que justificaron la inclusión del área en la zona anterior hayan variado. La reclasificación no afectará la exención de los negocios exentos y establecidos en esa área.
(1) La Orden Ejecutiva designando las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial dispondrá la cantidad de empleo neto que será necesario crear en cualquier área en particular con posterioridad a la fecha de su designación, en adición al empleo neto ya existente en la misma, para que el período de exención de dicha área así designada quede reducido a aquel que corresponde a la zona más baja que le sigue, según se dispone en la cláusula (2) de este inciso, a saber: de Zona III (20 años) a Zona II (15 años), o de Zona II (15 años) a Zona I (10 años), según sea el caso. El Gobernador no podrá llevar a cabo una redesignación del área geográfica en particular a su clasificación anterior hasta que hayan transcurrido por lo menos doce (12) meses desde la reducción del período de exención de dicha área geográfica.
(2) El Administrador de Fomento Comercial, en consulta con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Presidente de la Junta de Planificación, certificará al Gobernador el cambio de zona que establece la cláusula (1) de este inciso, como consecuencia de la creación del empleo neto adicional requerido en cada área designada en particular mediante el establecimiento de nuevas unidades industriales y la expansión de las unidades industriales existentes, después de descontar cualquier reducción por causa de cierres o reducciones en empleo ocurridas en las unidades industriales de dicha área. Para llevar a cabo la certificación que aquí se dispone se tomará en consideración, además, el cambio poblacional habido en las áreas geográficas incluidas en las diferentes zonas de desarrollo industrial y la proporción relativa del empleo total en la manufactura dentro de cada área designada. Dicha certificación de cambio de zona tendrá efecto prospectivo desde la fecha en que la misma se radique en la Oficina de Exención Contributiva Industrial. El Director de ésta cursará un aviso público de dicha certificación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
(3) Cualquier negocio que haya solicitado exención para establecerse en un área determinada, o la haya obtenido con anterioridad a la fecha en que esa área sea reclasificada de una zona a otra que cualifique para menos años de exención, pero no se haya establecido aún, tendrá derecho a gozar del período de exención dispuesto para esa área antes de ser reclasificada si se establece en ella durante el período autorizado en el decreto, o dentro de un período de un año a partir de la fecha en que se reclasificó el área, el que sea menor. A los fines de este capítulo, la fecha de la primera nómina de entrenamiento o producción se considerará como la fecha de establecimiento del negocio. Este término podrá ser extendido por el Gobernador hasta doce (12) meses adicionales por causa justificada mediante la radicación de la correspondiente solicitud jurada del negocio exento ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(4) El Gobernador designará las nuevas áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial que dispone este capítulo, en o antes del 1ro de enero de 1979. Hasta tanto se hagan dichas designaciones, serán de aplicación a las concesiones de exención contributiva que se concedan bajo este capítulo aquellas designaciones vigentes a la fecha de efectividad de esta ley según establecidas por las disposiciones de la sec. 10012 de este título, a saber: las designaciones incluidas en el anterior área o zona de alto desarrollo industrial serán utilizadas para la Zona I o Zona de Alto Desarrollo Industrial; que las designaciones incluidas en el anterior área o zona de bajo desarrollo industrial serán utilizadas para la Zona II o Zona de Intermedio Desarrollo Industrial; y que las designaciones incluidas en el anterior área o zona de escaso desarrollo industrial serán utilizadas para la Zona III o Zona de Bajo Desarrollo Industrial.
(f) Exención para hotel de turismo que reanude operaciones, hotel de turismo en construcción y paradores puertorriqueños.— Cuando el negocio exento sea un hotel de turismo que reanude operaciones, un hotel de turismo en construcción, o un parador puertorriqueño que opere principalmente en interés del turismo, gozará de las mismas exenciones concedidas bajo los incisos (a), (b) y (c) de esta sección correspondiente a la zona en que esté localizado.
(g) Facilidades especiales, científicas, educativas o recreativas.— Cuando el negocio exento sea una facilidad especial, científica, educativa o recreativa, gozará de cincuenta por ciento (50%) de exención sobre su ingreso de fomento industrial y sobre las contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a fomento industrial, y gozará además, de la misma exención respecto a propiedad mueble intangible, patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales que disponen el inciso (b)(5) y el inciso (c) de esta sección, respectivamente.
(1) Todo negocio exento que sea una facilidad especial, científica, educativa o recreativa y haya obtenido los beneficios de este capítulo, gozará de los siguientes períodos de exención:
(A) Si el negocio exento se establece en una área designada como zona de alto desarrollo industrial (Zona I), el negocio exento gozará de diez (10) años de exención.
(B) Si el negocio exento se establece en una área designada como zona de intermedio o bajo desarrollo industrial (Zona II o Zona III), el negocio exento gozará de quince (15) años de exención.
(C) Si el negocio exento se establece en Vieques o Culebra (Zona IV), el negocio exento gozará de veinte (20) años de exención.
(2) Todo negocio exento que sea una facilidad especial, científica, educativa o recreativa podrá solicitar los beneficios del inciso (m) de esta sección de acuerdo a sus disposiciones, excepto que la extensión será por un período de cinco (5) años y le serán de aplicación los por cientos de exención que dispone los párrafos (B), (C), (D) y (E) del inciso (m)(1) a la designación que al comienzo de operaciones gozaban sus respectivas zonas de desarrollo industrial de acuerdo a su concesión de exención contributiva.
(h) Reglas aplicables a la exención contributiva sobre propiedad dedicada a fomento industrial.—
(1) Propiedad previamente perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades.— El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no le será deducido de los períodos de exención a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección, y dicha propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.
(2) Cómputo para determinar el período de exención de propiedad dedicada a fomento industrial.— Cuando el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos de exención a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección, no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone en este inciso (h) más adelante. Dichos períodos de exención se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo puesta a la disposición de un negocio exento, siempre y cuando el total de exención no sea mayor del que se provee bajo el referido inciso (d) de esta sección, y el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador de Fomento Comercial y al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento. Esta disposición no aplicará en cuanto a la exención a que se hace referencia en el inciso (b) de esta sección.
(3) Propiedad dedicada a fomento industrial utilizada por negocio exento cuya exención haya expirado.— Cuando el negocio exento sea propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos de exención a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección continuarán su curso normal, no obstante el hecho de que la exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal de exención, o por revocación de su exención, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial; a menos que en el caso de revocación se pruebe, como se dispone bajo la sec. 10032(d)(2) de este título, que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento, los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(i) Opción de [conversión] a exención contributiva parcial a cambio de beneficios bajo este capítulo.— Un negocio exento dedicado a la operación de hotel de turismo o a la manufactura al cual se le haya otorgado una concesión de exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley de Incentivo Industrial anterior y la misma esté vigente al 1ro de enero de 1978, tendrá la opción, mediante la radicación de la correspondiente solicitud jurada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial, de convertir su concesión de exención contributiva a las disposiciones de este capítulo y gozará de los beneficios y obligaciones que se disponen en este inciso. La solicitud ejerciendo la opción deberá hacerse por el negocio exento en cualquier momento, pero no más tarde del 31 de diciembre de 1979. Los negocios exentos a los cuales se les otorgue su concesión de exención contributiva bajo la ley anterior después del 1ro de enero de 1978, tendrán la opción de convertir su concesión a las disposiciones de este subtítulo mediante la radicación de la correspondiente solicitud en o antes del 31 de diciembre de 1979, o dentro del período de seis (6) meses a partir de la fecha de la firma de su concesión por el Gobernador, cualesquiera de cuyas fechas resulte posterior.
(1) Término de [conversión].— Todo negocio exento dedicado a la operación de hotel de turismo o a la manufactura que solicite los beneficios de este inciso, gozará de un período de exención equivalente al balance de los años que le reste bajo su decreto original. Al solicitar los beneficios de este inciso, el negocio exento deberá indicar si elige los mismos para el año contributivo correspondiente al año que incluye la fecha de la radicación de la solicitud, o si los elige para comenzar con el día primero de su próximo año contributivo posterior a la fecha de su radicación. Disponiéndose, que las operaciones del negocio exento estarán sujetas a las disposiciones de este capítulo por no menos de un (1) año contributivo, aunque sea necesario retrotraer su efectividad al primer día de su último año contributivo del período exento bajo el decreto anterior.
(2) Exención respecto al ingreso de fomento industrial.— Todo negocio exento dedicado a la operación de hotel de turismo o a la manufactura que solicite los beneficios de este inciso, tributará su ingreso de fomento industrial que gozaba de exención total bajo su decreto anterior, de acuerdo a los siguientes por cientos de exención:
(A) Si el término restante de su decreto convertido no es mayor de cuatro (4) años, el setenta y tres punto tres por ciento (73.3%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(B) Si el término restante de su decreto convertido es mayor de cuatro (4) años, pero no mayor de ocho (8) años, el setenta y siete punto siete por ciento (77.7%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(C) Si el término restante de su decreto convertido es mayor de ocho (8) años, pero no mayor de doce (12) años, el ochenta y cinco punto cinco por ciento (85.5%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(D) Si el término restante de su decreto convertido es mayor de doce (12) años, pero no mayor de dieciséis (16) años, el noventa punto cero por ciento (90.0%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(E) Si el término restante de su decreto convertido es mayor de dieciséis (16) años, pero no mayor de veinte (20) años, el noventa y uno punto cero por ciento (91.0%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(F) Si el término restante de su decreto convertido es mayor de veinte (20) años, el noventa y tres punto tres por ciento (93.3%) de su ingreso de fomento industrial estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(2a) Exención alterna respecto al ingreso de fomento industrial.— Todo negocio exento dedicado a la manufactura que solicite los beneficios de este inciso y cuyo término restante de su decreto (a partir de la fecha que elija para el comienzo de los beneficios de este inciso) sea mayor de seis (6) años, tendrá la opción de solicitar en su petición de conversión que su ingreso de fomento industrial que gozaba de exención bajo su decreto anterior, tribute de acuerdo a las disposiciones de esta cláusula en lugar de las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso, en cuyo caso, tributará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
(A) Exención alterna.— Durante el término restante de su decreto, estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos por el por ciento que resulte de la multiplicación de noventa por ciento (90%) por la exención parcial o total que gozaba previamente el negocio exento.
(B) Crédito arrastrable especial.— Todo negocio que se acoja a los beneficios de esta cláusula tendrá derecho a arrastrar, para acreditar durante futuros años contributivos, una cantidad igual a dos terceras (⅔) partes de la suma neta de la contribución sobre ingresos que pague como consecuencia de la exención parcial que se dispone en el párrafo (A) anterior de esta cláusula de acuerdo a derecho. Dicho crédito se aplicará contra el pago de las contribuciones y/o retención en el origen que disponen las secs. 10027 y 10029 de este título.
(C) Disponibilidad de extensión.— Todo negocio que se acoja a los beneficios de esta cláusula no tendrá un derecho adquirido para solicitar el beneficio de la extensión que provee la cláusula (11) de este inciso y la cláusula (8) del inciso (m) de esta sección.
(D) Otras disposiciones.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de esta opción, gozará y estará sujeto a todas las disposiciones de este inciso y de este capítulo que no estén en contravención con las disposiciones expresas de esta cláusula.
(3) Base para fijar la tasa contributiva.— La(s) tasa(s) de contribución(es) prevaleciente(s) a la fecha de la firma del decreto de exención contributiva de conversión por el Gobernador (según la(s) misma(s) se dispone(n) por la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, o su sucesora) será(n) la base para fijar la tasa de contribución sobre ingresos durante el término del decreto convertido. La contribución se computará multiplicando la(s) tasa(s) de contribuciones sobre ingresos personales o de corporaciones, según sea el caso, por el ingreso de fomento industrial tributable para los años dispuestos en la cláusula (2) de este inciso. Los ingresos tributables se regirán de acuerdo a las disposiciones de las secs. 1 a 430 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas, o la ley vigente a la fecha de la firma del decreto.
(4) Base para fijar nueva tasa en decreto previamente parcialmente exento.— En caso de que el decreto existente a ser convertido provea una exención parcial, para efectos de computar la nueva tasa de contribución aplicable al mismo, se multiplicará el por ciento de exención que dispone la cláusula (2) anterior por el por ciento de exención parcial que gozaba previamente el negocio exento y dicho producto será utilizado para fijar las tasas de contribución sobre ingresos durante el balance que le reste a su decreto, de acuerdo a las disposiciones de la cláusula (3) anterior. Disponiéndose, que en caso de que el negocio exento tuviere diferentes tasas parciales en su decreto anterior, se hará un cómputo separado para cada período.
(5) Exención sobre propiedad mueble e inmueble.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso estará exento de las contribuciones estatales y municipales sobre la propiedad dedicada a fomento industrial, por los por cientos (total o parcial) que venía gozando anteriormente en el decreto convertido.
(6) Otras contribuciones municipales.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso estará exento de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, por los por cientos (total o parcial) que venía gozando anteriormente en el decreto convertido.
(7) Reglas para distribución de beneficios acumulados.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso, podrá:
(A) Distribuir beneficios acumulados de su ingreso de fomento industrial con anterioridad al 1ro de enero de 1978, que estén sujetos a contribuciones de acuerdo a las disposiciones de las secs. 1 a 430 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas, u otra ley estatal, pagando una contribución mediante retención en el origen igual al cuatro por ciento (4%) de dichas distribuciones en vez de cualquier otra obligación contributiva que resulte de cualquier otra ley aplicable, si dicho negocio exento cumple con las disposiciones de la sec. 10027(h)(1) de este título, en cuanto al término, por cientos, mínimo y maneras de retener, reinvertir y distribuir dichos ingresos de fomento industrial bajo este capítulo. Disponiéndose, que el ingreso de fomento industrial acumulado (según dicho término se define bajo las disposiciones de leyes de incentivos y contribuciones anteriores), con anterioridad al 1ro de enero de 1973, podrá ser distribuido sujeto solamente a la contribución del cuatro por ciento (4%) que dispone esta cláusula, a razón de una cantidad anual no mayor al cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos que estén acumulados al día de la primera distribución. Las cantidades que quedan libres para distribución podrán ser acumuladas de acuerdo a derecho, o distribuidas en fechas posteriores sujetas al cuatro por ciento (4%) que dispone esta cláusula.
(B) Distribuir beneficios ganados o acumulados con posterioridad al 1ro de enero de 1978 de acuerdo a las disposiciones de la sec. 10027(h) de este título.
(C) El negocio exento que realice distribuciones de beneficios acumulados bajo las disposiciones de esta cláusula deberá deducir y retener la contribución correspondiente, e informarla y remitirla al Secretario de Hacienda, según se establece en las secs. 1 a 430 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas.
(8) Crédito arrastrable.— Todo negocio exento que se acoja a los beneficios de este inciso tendrá derecho a arrastrar, para acreditar durante futuros años contributivos, una cantidad igual a la suma que pague por la contribución de cuatro por ciento (4%) que se dispone en la cláusula (7) de este inciso, así como también cualquier pago que haya hecho el negocio exento a partir del 15 de marzo de 1978 por contribuciones retenidas sobre dividendos procedentes de ingreso de fomento industrial acumulado con anterioridad al 1ro de enero de 1978, exclusivamente por concepto de las secs. 231(a)(1)(A), 231(a)(2)(C) y por las secs. 13 y 15 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas, según aplicables a negocios exentos cubiertos por la sec. 231(b) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada. Dicho crédito podrá aplicarse contra el pago de cualquier contribución sobre ingreso de fomento industrial del negocio exento que se imponga a partir de la fecha que elija el negocio exento para el comienzo de los beneficios de este inciso, siempre y cuando que la cantidad a ser acreditada no exceda del cincuenta por ciento (50%) del montante del pago de dichas contribuciones para el año contributivo en particular.
(9) Exención especial sobre contribución por liquidación.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso estará exento de la contribución de liquidación igual al cuatro por ciento (4%) que dispone la sec. 10029(b) de este título y de la contribución mediante retención en el origen por distribuciones de beneficios acumulados que dispone la sec. 10027 de este título, sobre su ingreso de fomento industrial acumulado con anterioridad al 1ro de enero de 1978 que distribuya exclusivamente de acuerdo a un plan de liquidación total.
(10) Disposición especial en caso de negocios exentos con unidades industriales tributables.— En caso de que un negocio exento haya gozado de otras concesiones de exención contributiva para la manufactura de productos sustancialmente similares en otras unidades industriales, las cuales al momento de su solicitud de conversión bajo las disposiciones de este inciso que estén expiradas, los beneficios dispuestos en este inciso serán aplicables exclusivamente a las concesiones vigentes a la fecha de la radicación de la referida solicitud. Disponiéndose, que las acumulaciones de ingresos de fomento industrial del negocio exento (incluyendo los que corresponden a las concesiones de las unidades industriales expiradas) que pudiesen ser distribuidas en liquidación total libre de toda imposición de contribuciones al negocio exento o a sus accionistas, gozarán de los beneficios dispuestos en las cláusulas (7), (8) y (9) de este inciso, excepto que el crédito que se concede por la cláusula (8) para dichas acumulaciones podrá ser utilizado única y exclusivamente contra el pago de contribuciones sobre ingresos de la unidad industrial que ya no goza de exención contributiva.
(11) Extensión de decreto.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso tendrá derecho a la extensión de su decreto por diez (10) años adicionales de acuerdo con las disposiciones del inciso (m) de esta sección.
(12) Aplicación de otras disposiciones de ley.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso gozará y estará sujeto a todas las disposiciones de este capítulo que no estén en contravención con las disposiciones expresas de este inciso.
(j) Determinación de la fecha de comienzo de operaciones; posposición de la misma.—
(1) La fecha del comienzo de operaciones a que se hace referencia en este capítulo será determinada conjuntamente por el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Comercial; o por el Gobernador, si aquéllos no se pusieren de acuerdo.
(2) Cuando el negocio exento haya comenzado sus operaciones antes de la radicación de su solicitud de exención contributiva, su período de exención comenzará desde la fecha en que radicó dicha solicitud.
(3) El solicitante de exención contributiva, o el negocio exento, tendrá la opción, a la fecha de radicar su solicitud y hasta que finalice su primer año de exención, de elegir que su período de exención contributiva en cuanto a su ingreso de fomento industrial y/o contribución sobre propiedad mueble e inmueble y/o patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales comience dentro de un período de dos (2) años a partir de la fecha que se determine como la fecha del comienzo de operaciones bajo este inciso, cuando así lo notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador de Fomento Comercial y al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. Una vez hecha la mencionada elección, la exención comenzará dos (2) años después de la fecha del comienzo de operaciones.
(A) No obstante lo anterior, en cualquier momento pero no más tarde del término prescrito por ley para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos para un año contributivo en particular incluido en la elección que antecede, el negocio exento podrá elegir cualquier fecha dentro de dicho año contributivo para que comience su exención, mediante notificación por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador de Fomento Comercial y al Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, de la elección de dicha nueva fecha, la cual significará lo mismo que fecha de comienzo de operaciones.
(B) Una vez el solicitante, o el negocio exento, elija acogerse a las disposiciones de este inciso, dicha elección será irrevocable, aunque podrá renunciar a acogerse a sus disposiciones dentro del que hubiese sido su primer año de exención, o elegir otra fecha dentro de dicho período de dos (2) años, según se dispone en el mismo.
(k) Interrupción del período de exención.— En caso de que un negocio exento bajo este capítulo haya cesado sus operaciones y luego desee reanudarlas, los períodos durante los cuales ha estado sin operar no le serán descontados del período total de exención que le corresponda, y dicho negocio exento podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su exención, siempre y cuando el Gobernador determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y el bienestar general porque proveerá mayores oportunidades de empleo y resultará en una contribución sustancial al ingreso del Pueblo de Puerto Rico.
(l) Arrastre de pérdida neta en operaciones exentas.— Cualquier pérdida neta de un negocio exento en sus ingresos de fomento industrial podrá ser arrastrada o deducida, hasta una cantidad igual al por ciento que dichos ingresos sean tributables, contra sus ingresos de fomento industrial tributables, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.
(1) Si al finalizar el período de exención del negocio exento, éste tuviere un arrastre de pérdida neta en sus operaciones exentas hasta el monto que dicha pérdida sea arrastrable de acuerdo a las disposiciones de este inciso, que no haya podido absorber contra el ingreso de fomento industrial tributable del período de exención, la misma será una pérdida neta en operaciones a arrastrarse al año contributivo siguiente a aquél en que terminó la exención. Si algún balance quedase de dicha pérdida, el mismo podrá tomarse como deducción en el próximo año contributivo y así sucesivamente podrá hacerse en cuanto al balance que resulta, en los años subsiguientes hasta agotar la pérdida, siempre que la deducción de tal pérdida no se extienda a un período mayor de cinco (5) años.
(2) Cualquier pérdida neta de un negocio exento incurrida en los años contributivos anteriores al primer año del comienzo de su exención podrá ser arrastrada contra los ingresos de su última planilla totalmente tributables que rinda, o contra ingresos tributables de años posteriores, de acuerdo a derecho, pero no podrá ser arrastrada contra sus ingresos de fomento industrial tributables una vez comience su período de exención.
(m) Opción para elegir extensión de exención contributiva parcial bajo este capítulo.— Un negocio exento dedicado a la operación de hotel de turismo, paradores puertorriqueños o a la manufactura, que goce de una concesión de exención contributiva bajo las disposiciones de este subtítulo, podrá solicitar, de estar vigente este inciso, una extensión a su decreto de exención contributiva mediante la radicación de la correspondiente petición jurada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial, para que dicho negocio exento pueda continuar gozando de los beneficios y obligaciones que dispone este capítulo. La solicitud deberá hacerse por el negocio exento dentro del período de doce (12) meses que termina en la fecha en que expira su decreto de exención contributiva.
(1) Exención respecto al ingreso de fomento industrial.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso gozará de una exención adicional sobre su ingreso de fomento industrial por el período de diez (10) años desde la fecha de expiración del decreto de exención contributiva a extenderse, según se dispone a continuación:
(A) Durante los primeros cinco (5) años de su período de extensión, gozará del cincuenta por ciento (50%) de exención de la contribución sobre ingresos de fomento industrial.
(B) En caso de que el negocio exento se hubiese establecido en una zona de alto desarrollo industrial durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año de extensión, gozará del treinta y cinco por ciento (35%) de exención de la contribución sobre ingresos de fomento industrial.
(C) En caso de que el negocio exento se hubiere establecido en una zona de intermedio desarrollo industrial, durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año de extensión, gozará del cuarenta por ciento (40%) de exención de la contribución sobre ingresos de fomento industrial.
(D) En caso de que el negocio exento se hubiese establecido en una zona de bajo desarrollo industrial, durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año de extensión, gozará del cuarenta y cinco por ciento (45%) de exención de la contribución sobre ingresos de fomento industrial.
(E) En caso de que el negocio exento se hubiese establecido en Vieques o Culebra, durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año de extensión, gozará del cincuenta por ciento (50%) de exención de la contribución sobre ingresos de fomento industrial.
(2) Base para fijar la tasa contributiva sobre ingresos.— La(s) tasa(s) de contribución(es) prevaleciente(s) a la fecha de la firma de la extensión del decreto de exención contributiva por el Gobernador (según dicha(s) tasa(s) se dispone(n) por la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, o su sucesora) será(n) la base para fijar la(s) tasa(s) de contribuciones sobre ingresos durante la vigencia de la extensión de dicho decreto. La contribución se computará multiplicando la(s) tasa(s) de contribuciones, sobre ingresos personales o de corporaciones, según sea el caso, por el ingreso de fomento industrial tributable para los años dispuestos en la cláusula (1) de este inciso. Los ingresos tributables se regirán de acuerdo a las disposiciones de dichas secciones o la ley vigente a la fecha de la firma de la extensión del decreto.
(3) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso gozará, durante el período de diez (10) años de extensión, del cincuenta por ciento (50%) de exención de las contribuciones estatales y municipales sobre la propiedad dedicada a fomento industrial del negocio exento.
(4) Otras contribuciones municipales.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso gozará, durante el período de diez (10) años de extensión, del cincuenta por ciento (50%) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestos por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad.
(5) Base para fijar la tasa contributiva sobre propiedad y patentes municipales.— Las contribuciones sobre la propiedad, patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales que son objeto de exención parcial de acuerdo a las disposiciones de las cláusulas (3) y (4) anterior[es] se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la ley vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución, patente o arbitrio.
(6) Aplicabilidad de condiciones especiales.— Las disposiciones de la cláusula (5) del inciso (n) de esta sección serán de aplicación a este inciso, debiéndose leer (m) en cualquier referencia a dicha cláusula (5) del inciso (n).
(7) Aplicación de otras disposiciones de la ley.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso gozará y estará sujeto a todas las disposiciones de este capítulo que no estén en contravención con las disposiciones de este inciso.
(8) Disponibilidad de los beneficios de conversión.— Los negocios que se acojan a la opción de conversión a exención contributiva parcial, según se provee en el inciso (i) de esta sección, tendrán un derecho adquirido al beneficio de extensión que provee este inciso, el cual se entenderá ejercido al momento de radicar la solicitud de conversión.
(n) Opción para industrias de productos textiles, artículos de vestir, cuero y zapatos.— Cualquier negocio exento que se dedique a la manufactura de productos textiles, artículos de vestir y cualesquiera otros productos fabricados en tela y materiales similares, artículos de cuero o imitación de cuero y a la manufactura de zapatos, cuya concesión de exención contributiva, de acuerdo a las disposiciones de leyes anteriores, o de este subtítulo, expire en el período comprendido entre el 1ro de enero de 1978 y el 30 de junio de 1988, tendrá la opción, mediante la radicación de la correspondiente solicitud jurada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial, de extender su decreto de exención contributiva para que dicho negocio exento pueda continuar gozando de los beneficios y obligaciones que dispone su decreto, salvo lo que se dispone en contrario por este inciso. La solicitud ejerciendo esta opción deberá hacerse por el negocio exento en cualquier momento en o antes de la fecha en que expira su decreto de exención contributiva, o extensión, no más tarde de la fecha prescrita por ley para la radicación de la última planilla de contribuciones sobre ingresos correspondientes al año en que expiraría la concesión de exención a extenderse.
(1) Exención respecto al ingreso de fomento industrial.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso, a partir de la fecha de expiración de su decreto anterior, gozará de una exención de noventa por ciento (90%) sobre su ingreso de fomento industrial por un período de cinco (5) años adicionales.
(2) Base para fijar la tasa contributiva sobre ingresos.— La(s) tasa(s) de contribución(es) prevaleciente(s) a la fecha de la firma de la extensión del decreto de exención contributiva por el Gobernador (según dicha(s) tasa(s) se dispone(n) por la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendadas, o su sucesora) será(n) la base para fijar la tasa de contribución sobre ingresos durante el término de la extensión de dicho decreto. La contribución se computará multiplicando la(s) tasa(s) de contribución(es) sobre ingresos personales o de corporaciones, según sea el caso, por el ingreso de fomento industrial tributable para los años dispuestos en la cláusula (1) de este inciso. Los ingresos tributables se regirán de acuerdo a las disposiciones de dichas secciones o la ley vigente a la fecha de la firma del decreto.
(3) Exención sobre propiedad.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso estará exento de las contribuciones estatales y municipales sobre la propiedad dedicada a fomento industrial por los por cientos (total o parcial) que venía gozando anteriormente en el decreto a ser extendido: excepto que el negocio exento que solicite los beneficios de este inciso y haya disfrutado de una extensión de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, gozará de una exención de cincuenta por ciento (50%) sobre las contribuciones estatales y municipales sobre la propiedad mueble e inmueble.
(4) Otras contribuciones municipales.— Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso estará exento de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad por los por cientos (total o parcial) que venía gozando anteriormente en el decreto a ser extendido: excepto el negocio que solicite los beneficios de este inciso y haya disfrutado de una extensión de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, gozará de una exención contributiva parcial de cincuenta por ciento (50%) sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad.
(5) Aplicabilidad de condiciones especiales.— El negocio exento, o su negocio exento antecesor o sucesor, que esté(n) en producción en escala comercial a la fecha en que el negocio exento solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en este inciso, no disminuirá(n) en veinte por ciento (20%) o más la producción anual, producción total, operaciones o empleo, comparado con su(s) respectiva(s) producción(es) total(es) u operaciones promedio o empleo durante sus respectivos períodos de tres (3) años que terminan con el cierre del año contributivo de tal negocio exento o negocio antecesor o sucesor, anterior a la fecha en que el negocio exento solicita que se le concedan los beneficios contributivos que se disponen en este inciso, a menos que por circunstancias extraordinarias dicho promedio no pueda ser mantenido.
(A) La totalidad o parte de las condiciones especificadas en la cláusula (5) de este inciso pueden ser cumplidas por el negocio exento que solicita acogerse a los beneficios que se disponen en este inciso, o que esté ya acogido a los mismos, por el negocio o negocios exentos antecesores, por el negocio o negocios exentos sucesores, o por uno (1) o más de tales negocios exentos. En aquellos casos en que la totalidad o parte de las condiciones especificadas estén siendo cumplidas por el negocio o negocios exentos antecesores o sucesores, o por uno (1) o más de éstos, los beneficios dispuestos bajo este inciso aplicarán a aquella porción de la producción anual, producción total u operaciones que esté siendo realizada por tales negocios exentos antecesores o sucesores y éstos gozarán de dichos beneficios en lo que respecta a esa porción de su producción anual, producción total u operaciones.
(B) El Gobernador tendrá autoridad para:
(i) Dispensar de las condiciones especificadas en la cláusula (5) de este inciso, cuando determine que será para los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, de la inversión, del número de empleados envueltos, del total de la nómina y de la localización del negocio exento.
(ii) Permitir a un negocio exento consolidarse con otro negocio exento o negocio elegible; dividirse o llevar a cabo cualquier reorganización, si tal consolidación, división o reorganización es necesaria para prevenir una condición opresiva a tal negocio exento o del grupo de industrias exentas asociadas de la cual forme parte. Disponiéndose, que si el negocio exento es consolidado con otro negocio exento o negocio elegible, si es dividido, o se lleva a cabo una reorganización y el Gobernador no dispensa al negocio exento de las condiciones requeridas en la cláusula (5) de este inciso, tal negocio exento hará un ajuste apropiado sobre el promedio anual de producción, producción total, operaciones o empleo o promedio que se requieren por dicha cláusula.
(iii) El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberá otorgarse la exención, pudiendo, dentro de los límites establecidos por este capítulo, limitar su período y/o el por ciento y/o las contribuciones a ser exentas, condicionar las operaciones y el número de empleos y conceder la misma, según sea necesario y conveniente en beneficio de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, en consideración a los factores antes indicados.
(C) Nada de lo contenido en esta cláusula limitará las facultades que le confieren al Gobernador otras disposiciones de este capítulo.
(o) Exención para unidad de servicios.— Cuando el negocio exento sea una unidad de servicios según se define en la sec. 10025(d)(9) de este título, gozará del setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones; sesenta y cinco por ciento (65%) durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones; cincuenta y cinco por ciento (55%) durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el décimo primero y décimo quinto año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones; y cincuenta por ciento (50%) durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el décimo sexto y vigésimo año a partir de la fecha de comienzo de sus operaciones, sobre su ingreso de fomento industrial y sobre las contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble dedicada a fomento industrial y gozará además, de la misma exención respecto a propiedad mueble intangible, patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales que disponen la cláusula (5) del inciso (b) y el inciso (c) de esta sección, respectivamente.
(p) Extensión de exención parcial a la propiedad mueble e inmueble dedicada a la operación de hotel de turismo declarado exento.— Un negocio exento que sea un hotel de turismo que goce de una concesión de exención contributiva bajo las disposiciones de las secs. 10012 a 10023 de este título, que expire durante el período comprendido entre el 1ro de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1982, podrá solicitar que se extiendan parcialmente los beneficios de su decreto de exención contributiva mediante la radicación de la correspondiente solicitud jurada ante la Oficina de Exención Contributiva para que dicho hotel de turismo pueda gozar de una exención del setenta y cinco por ciento (75%) de las contribuciones municipales y estatales de su propiedad dedicada a fomento industrial durante un período adicional de cinco (5) años, a partir de la expiración del decreto de exención contributiva a extenderse. La solicitud para acogerse a este beneficio por el negocio exento deberá hacerse dentro del período de doce (12) meses que termina en la fecha prescrita por ley para la radicación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que expiraría dicha concesión de exención contributiva.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10028. Transferencia de un negocio exento
§ 10029. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10031. Elegibilidad de un negocio exento previamente
§ 10032. Denegación, revocación y limitación a exención contributiva
§ 10033. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10034. Informes y obligaciones
§ 10035. Decisiones administrativas serán finales
§ 10036. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivo Industrial de 1963