2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10025. Definiciones

(a) Ingreso de fomento industrial.— Será:
(1) El ingreso neto de un negocio exento derivado de la operación declarada exenta por este capítulo.
(2) Los intereses, rentas y dividendos elegibles según se definen en el inciso (j) de esta sección.
(3) Las distribuciones de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es socia de un negocio exento si se hacen del ingreso obtenido bajo las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(4) El ingreso neto derivado bajo el inciso (d)(11) de esta sección, así como el ingreso por concepto de la venta de patentes, regalías o cualquier otro derecho a recibir ingresos resultante de la operación de laboratorio bajo el inciso (d)(11) de esta sección.
(b) Propiedad dedicada a fomento industrial.— Significa:
(1) Propiedad inmueble (incluyendo terrenos y mejoras), o cualquier parte de la misma, como también cualquier adición equivalente a no menos de un veinticinco por ciento (25%) del área total de los edificios principales dedicados al fomento industrial, que haya sido construida o instalada después del 14 de febrero de 1949, para ser puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de un negocio exento, o que llene los requisitos del inciso (h) de esta sección.
(2) Conjunto de equipo y maquinaria necesaria o conveniente para un negocio exento en la operación o actividad que motiva la exención, poseída, instalada o de otro modo usada bajo contrato por dicho negocio. Disponiéndose, en caso de que el equipo esté bajo contrato, el arrendador deberá ser una persona que corrientemente se dedica al negocio de alquiler de equipo.
(c) Negocio exento.— Significa un negocio establecido o que habrá de ser establecido en Puerto Rico por una “persona” (según se define dicho término en la sec. 411(a)(1) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada, o grupo de personas bajo nombre común o no, y el cual es un negocio elegible y que ha sido declarado parcialmente exento por el Gobernador bajo las disposiciones de este capítulo. Para los fines del inciso (b) de esta sección, un negocio exento es también aquel que es y ha sido declarado exento por el Gobernador bajo las leyes anteriores de incentivo industrial.
(d) Negocio elegible.— El término “negocio elegible” significa:
(1) Cualquier unidad industrial que tenga por objetivo la producción en escala comercial en Puerto Rico de cualquier producto manufacturado que no estaba en producción en escala comercial en Puerto Rico antes del 1ro de enero de 1947, y para el cual no existían en dicha fecha facilidades de producción en Puerto Rico capaces de manufacturar tal producto en escala comercial.
(2) Cualquier unidad industrial establecida de buena fe y con carácter permanente después del 1ro de enero de 1954, que tenga por objetivo la producción de cualquier artículo designado, siempre y cuando dentro de un término de tiempo razonable, produzca en forma continua una cantidad sustancial, a ser recomendada por el Administrador de Fomento Económico, de uno (1) o más artículos designados, adicional a cualquier cantidad producida de los mismos en otras unidades industriales en funcionamiento en Puerto Rico. A los fines de determinar la cantidad producida en Puerto Rico del artículo designado en particular y la cantidad adicional que deberá producir el negocio exento, el Gobernador utilizará el promedio de producción en Puerto Rico de dicho artículo para los tres (3) años naturales anteriores al año 1978.
(3) Cualquier unidad industrial establecida con anterioridad al 1ro de enero de 1978 que se dedique a la producción de un artículo designado en Puerto Rico en escala comercial, siempre que:
(A) Se hubiere concedido exención contributiva bajo este capítulo o leyes anteriores a una nueva unidad industrial para producir el mismo artículo designado, y
(B) la nueva unidad industrial hubiere comenzado su producción en escala comercial.
(4) Cualquier unidad industrial que tenga por objetivo la producción en escala comercial de un producto manufacturado que se produjo en Puerto Rico antes del 1ro de enero de 1947 y/o para el cual existían en dicha fecha facilidades de producción en Puerto Rico capaces de manufacturar dicho producto en escala comercial, pero que para los dos (2) años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de exención no se manufacturaba en Puerto Rico en escala comercial, siempre y cuando que el Gobernador determine, previa consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico, que la concesión de la exención para dicho producto manufacturado será para los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos y del total de la nómina envuelta en la manufactura de dicho producto. Disponiéndose, que una vez se conceda la exención contributiva bajo las disposiciones de este inciso, o se haya concedido exención contributiva bajo disposiciones similares de la Ley de Incentivo Industrial anterior, cualquier nueva unidad industrial para producir el mismo artículo manufacturado se considerará también negocio elegible.
(5) Cualquier unidad industrial que de otro modo se consideraría negocio elegible bajo las cláusulas precedentes, pero que por motivo de la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores, no le es económicamente posible llevar a cabo en Puerto Rico operaciones industriales sustanciales, ya que requiere algún procesamiento o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. Disponiéndose, que a los fines de esta cláusula, el Gobernador podrá determinar que tal unidad industrial es un negocio elegible, a pesar de no llevar a cabo operaciones industriales sustanciales en Puerto Rico, previa la recomendación del Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de Fomento Económico, en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del total de la nómina envuelta y cualesquiera otros factores especiales que así lo ameriten. El Gobernador podrá establecer condiciones a la concesión, establecer requisitos de empleo, limitar el período y/o el por ciento [porcentaje] de la exención, según sea necesario y conveniente para el Pueblo de Puerto Rico en consideración a los factores antes indicados.
(6) Propiedad dedicada a fomento industrial.
(7) Los paradores puertorriqueños, los hoteles de turismo que estando cerrados al 1ro de enero de 1978, reanuden operaciones posteriormente y los hoteles de turismo que hubiesen estado en construcción antes del 1ro de enero de 1978, pero que no hubiesen comenzado operaciones para dicha fecha, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares. El Gobernador tendrá facultad para determinar bajo qué condiciones deberá otorgarse la exención, pudiendo limitar el período, y/o el [porcentaje] de la exención y las contribuciones a ser exentas, condicionar las operaciones y el número de empleos y conceder la misma según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico.
(8) La crianza de animales experimentales para uso en laboratorios de investigaciones científicas y de medicina, y para otros usos similares.
(9) Cualquier unidad de servicios que tenga por objetivo la producción en escala comercial en Puerto Rico de cualquier servicio designado, siempre y cuando dentro de un término de tiempo razonable, produzca en forma continua uno (1) o más servicios designados. En aquellos casos en que el peticionario tenga una unidad de servicios en funcionamiento en Puerto Rico con anterioridad a la solicitud de exención contributiva dispuesta en las secs. 10024 a 10037 de este título, dicha exención será únicamente sobre aquel ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción promedio anual de tales servicios.
(10) Facilidades especiales, científicas, educativas o recreativas que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo, educativo o de diversión sean un estímulo al turismo interno y externo de tal magnitud que conlleve la creación de un número de empleos directos o indirectos, siempre y cuando el Gobernador determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
(11) Laboratorios (exceptuando laboratorios para exámenes y análisis clínicos o de suelos) que se dediquen a actividades de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales o para mejorar los mismos.
(e) Artículos designados.— Incluye cualesquiera de los siguientes artículos o negocios:
(1) Artículos de paja, juncos y fibras.
(2) Flores artificiales.
(3) Bolas para deportes.
(4) Muelles de cama y colchones.
(5) Artículos de cuero o imitación de cuero.
(6) Cajas o carrocerías para vehículos de motor y vehículos de remolque (trailers).
(7) Velas.
(8) Productos alimenticios, que sean concentrados, elaborados en extractos, enlatados, envasados, conservados o en otra forma sustancialmente elaborados, a los cuales se les haya concedido exención contributiva bajo las leyes anteriores, o que no se hubiesen producido en escala comercial antes del 1ro de enero de 1978.
(9) Productos de cerámica.
(10) Cigarros y cigarrillos.
(11) Perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.
(12) Medias y guantes.
(13) Aceites y grasas comestibles.
(14) Aparejos de pesca.
(15) Muebles.
(16) Pulimentación y otra elaboración de piedras preciosas y semi preciosas.
(17) Artículos de vidrio.
(18) Papel cartón, pulpa de cartón y cajas, envases y otros recipientes de cartón; excepto cartón corrugado, cajas, envases y recipientes producidos del mismo.
(19) Alfombras.
(20) Zapatos y chinelas.
(21) Jabones.
(22) Tenería y terminación de pieles.
(23) Envases de metal.
(24) Pinturas.
(25) Alimentos para animales.
(26) Artículos de vestir para hombres, mujeres y niños siempre y cuando el corte de materiales se realice en Puerto Rico. El Gobernador podrá relevar al negocio exento de cumplir con esta condición cuando determine que en vista de la naturaleza de las operaciones, la mano de obra envuelta y la situación económica que habría de confrontar el negocio, es conveniente para los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, que se releve de dicha condición.
(27) Productos de la matanza, incluyendo entre otros, los productos de la matanza de aves y conejos, y los productos de las fábricas de conserva (packing houses) que utilicen los productos de la matanza como materia prima.
(28) La publicación de libros, siempre y cuando la impresión de los mismos se realice en Puerto Rico, y la impresión y/o encuadernación de libros. Cuando las facilidades se utilicen además para producir otros tipos de impresos, tales como, entre otros, folletos, revistas, periódicos, formularios y tarjetas, la unidad industrial sólo será elegible a exención en cuanto a aquella parte de las contribuciones relacionadas en las secs. 10026 y 10027 de este título que corresponde a la proporción que exista entre el ingreso bruto del negocio proveniente de la publicación y/o impresión y/o encuadernación de libros y su ingreso bruto total.
(29) Espíritus destilados y cerveza, para exportación y embarque a los Estados Unidos, los cuales sean producidos, rectificados o en cualquier otra forma procesados, envasados o embotellados en Puerto Rico, si se consideran productos de Puerto Rico bajo las leyes de los Estados Unidos aplicables. Disponiéndose, que serán elegibles a exención contributiva:
(A) El ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción anual promedio en galones prueba, en caso de espíritus destilados, o galones medida en caso de la cerveza, para los últimos cinco (5) años del negocio terminados el 30 de junio de 1974;
(B) los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir del 30 de junio de 1975 para ser utilizados y que sean utilizados para obtener tal incremento, y
(C) las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, las cuales se limitarán al volumen de negocio resultante de tal incremento.
(30) La producción de películas, siempre y cuando el Gobernador determine, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre solicitudes de exención contributiva, que las actividades a llevarse a cabo con relación a dicha producción son sustanciales, lo cual será en beneficio del desarrollo económico y social del Pueblo de Puerto Rico.
(31) La pesca comercial para suplir materia prima a las enlatadoras o empacadoras establecidas en Puerto Rico y/o como materia prima en la elaboración de otros productos en Puerto Rico.
(32) Artículos de madera, que sean tallados, elaborados o torneados, incluyendo souvenirs, adornos, balaustradas, y otros artículos de madera para uso decorativo.
(f) Hotel.— Significa cualquier edificio o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno (1) o más comedores donde se sirva al público en general. Sus facilidades serán ofrecidas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptables a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(1) Hotel de turismo.— Significa cualquier hotel operado principalmente en interés del turismo, el cual tendrá como parte integrante dentro de los límites de su localización y en proporción a sus máximas facilidades de acomodo, una o más de las siguientes atracciones:
(A) Desarrollo de playa o lago, piscina de natación, o ambas, con facilidades para deportes acuáticos.
(B) Localización rural o semi urbana, con amplias facilidades de terreno en sus alrededores, y facilidades adecuadas para caballos de silla, excursiones, canchas de juego u otros deportes al aire libre.
(2) Hotel de turismo que reanuda operaciones u hotel de turismo en construcción.— Este término comprenderá cualquier hotel de turismo que habiendo estado operando con anterioridad al año natural 1978, cesó sus operaciones en forma permanente en o antes del 1ro de enero de 1978 y subsiguientemente se reorganiza o fortalece financieramente de tal forma que le es factible reanudar operaciones nuevamente, o cualquier hotel de turismo que hubiere estado en construcción antes del 1ro de enero de 1978, pero no hubiere comenzado operaciones para dicha fecha y posteriormente comenzare operaciones después de terminada su construcción. Disponiéndose, que la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir del mismo que cumpla con todas las condiciones que ésta estime sean necesarias para garantizar sus operaciones de forma continua y permanente en beneficio de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico.
(g) Producto manufacturado.— Incluye los productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto en relación con el cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que, a juicio del Gobernador, ameritan se trate como producto manufacturado dentro de las disposiciones de este capítulo, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología envuelta, el empleo que se provea, otra contribución que la operación ha hecho o hará al bienestar del Pueblo de Puerto Rico, o uno (1) o más de tales factores. La producción derivada de las operaciones mineras no se considerará como producto manufacturado.
(h) Unidad industrial.— Significa:
(1) Planta, fábrica, maquinaria, o conjunto de maquinaria con capacidad para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la producción de un producto manufacturado en escala comercial, aun cuando pueda usar en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como, pero sin limitación, partes de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materias u otras facilidades de producción de menor importancia, o realizar algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial, siempre y cuando las mismas no afecten sustancialmente las funciones envueltas en la manufactura del producto en particular.
(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, siempre y cuando el Gobernador determine, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, que tal uso en común es necesario o conveniente para el fomento de la economía y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleados envueltos.
(3) La expansión o ampliación de un negocio exento será considerada como una nueva unidad industrial integrada al negocio exento únicamente cuando el Gobernador determine, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que tal expansión o ampliación es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.
(A) Su ingreso de fomento industrial será el ingreso obtenido como resultado del incremento sobre su producción a base del promedio anual de unidades manufacturadas para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre del año contributivo anterior a la radicación de su solicitud de exención contributiva, o del año contributivo anterior a la radicación, cualquiera que resulte mayor, o con respecto a aquella parte de dicho período que sea aplicable.
(B) La exención sobre patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales estará limitada a las ventas obtenidas como resultado del incremento sobre su producción anual según se determine en el párrafo (A) de esta cláusula.
(C) La exención de contribuciones estatales y municipales sobre propiedad mueble e inmueble estará limitada a la propiedad mueble e inmueble adquirida para, y utilizada en, la expansión integrada, la cual no fue previamente utilizada por un negocio exento. El Gobernador ejercerá su facultad para determinar bajo qué condiciones deberá otorgarse la exención, pudiendo limitar el período, el [porcentaje] de exención y las contribuciones a ser exentas, condicionar las operaciones y el número de empleos y conceder la misma según sea necesario y conveniente en beneficio de los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico, en consideración a los factores antes indicados.
(i) Producción en escala comercial.— Significa producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de una unidad industrial o de servicio como un negocio en funciones.
(j) Intereses, rentas y dividendos elegibles.— Significa:
(1) Los intereses, rentas y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:
(A) Obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas.
(B) Préstamos hechos o asegurados por el Banco de la Vivienda de Puerto Rico.
(C) Préstamos hipotecarios o préstamos que estén garantizados por cualquier instrumentalidad o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América constituidos para el financiamiento de la construcción y/o adquisición y/o mejoras de viviendas en Puerto Rico.
(D) Préstamos para la construcción, expansión, o adquisición de edificios y/o terrenos industriales, y para la adquisición de maquinaria y equipo y/o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario no cualificará para los beneficios de este inciso con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de su préstamo para capital de operaciones.
(E) Préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación marítima.
(F) Préstamos otorgados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Compañía de Desarrollo Comercial y la Corporación de Crédito Agrícola, de cualquier subsidiaria de éstas, de cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas, así como participaciones en tales préstamos.
(G) Préstamos, participaciones en dichos préstamos (participation certificates) u obligaciones de compañías originadoras garantizadas directamente por dichos préstamos, hechos a pequeños negocios operando en Puerto Rico, dedicados a la industria manufacturera, al comercio y/o a cualquier tipo de servicios, que estén garantizados por cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno de los Estados Unidos de América. A los efectos de este capítulo, se considera “pequeño negocio” cualquier negocio que cualifique como tal bajo las disposiciones aplicables de la ley federal conocida por Small Business Act of 1958, según enmendada.
(H) Obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, siempre y cuando que al emitir dichas obligaciones el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación del mismo como un fideicomiso con fines no pecuniarios.
(I) Obligaciones de capital autorizadas por las secs. 1 a 204a del Título 7, conocidas como la Ley de Bancos de Puerto Rico.
(J) Obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa e indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos; incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas.
(K) Préstamos hechos a corporaciones especiales propiedad de trabajadores.
(L) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, que constituyan una inversión elegible de acuerdo con el inciso (n) de la sec. 6001 del Título 23.
(2) Ingresos de rentas provenientes de fondos elegibles invertidos en propiedad mueble e inmueble arrendada al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades o subdivisiones políticas para:
(A) Hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a las mismas, tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional;
(B) escuelas públicas y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, lugares de reunión y esparcimiento;
(C) edificios públicos, y
(D) equipo rodante dedicado a servicios de salud, educación o seguridad pública.
(3) Los dividendos procedentes de fondos elegibles invertidos en acciones preferidas no redimibles de instituciones bancarias organizadas bajo las leyes de Puerto Rico.
(4) Los intereses sobre fondos elegibles depositados a plazo fijo por el negocio exento en: instituciones dedicadas al negocio bancario, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro y otras instituciones de naturaleza similar haciendo negocios en Puerto Rico que el Secretario de Hacienda determine mediante reglamentación que dicte al efecto, son elegibles para recibir tales fondos.
(5) Al dictar la reglamentación sobre instituciones elegibles, el Secretario de Hacienda deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(A) Que los fondos sean invertidos en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América durante un tiempo razonable por las instituciones que reciben los mismos, y
(B) que los fondos recibidos en depósitos por las referidas instituciones no se canalicen hacia préstamos de consumo y que sean invertidos en actividades que propendan directamente a incrementar la producción, el ingreso y el empleo del país, tales como préstamos a empresas comerciales, industriales, agrícolas y de construcción o en la conservación de recursos naturales mediante préstamos al Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico.
(6) En cualquier caso que el Secretario de Hacienda determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir estos fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre fondos elegibles depositados con anterioridad a la pérdida de elegibilidad de la institución continúen siendo tratados como “intereses elegibles” bajo este capítulo. El Secretario de Hacienda tendrá poderes para penalizar la institución por el incumplimiento de las reglamentaciones dictadas.
(7) A los fines de este inciso constituyen “fondos elegibles” aquellos fondos de un negocio exento que provienen y han sido generados por la actividad que dio lugar a su exención contributiva bajo este capítulo, en adición a los intereses, réditos o ingresos que hayan recibido o acumulado sobre dichos fondos exentos durante el tiempo que tales fondos hayan sido invertidos en Puerto Rico, o en el extranjero antes del 1ro de octubre de 1976, y los intereses u otros ingresos descritos en este inciso.
(8) Excepto según se dispone en la sec. 10041 de este título, los intereses, rentas y dividendos obtenidos de los préstamos o inversiones que cualifiquen bajo este inciso, así como los valores que evidencien tales préstamos o inversiones, gozarán de exención total de contribuciones sobre ingresos cuando se obtengan mediante inversiones hechas después del 26 de octubre de 1973, y no estarán sujetos al pago de la contribución sobre la propiedad y de patentes, arbitrios o contribuciones impuestas por los municipios. La expiración del período de exención contributiva industrial del prestatario o del prestamista con anterioridad a la fecha de vencimiento del préstamo, y/o el que el período de exención contributiva industrial del prestatario no haya comenzado, no impedirá que el interés pagado por el prestatario y/o devengado por el prestamista sea tratado como intereses, rentas o dividendos elegibles bajo este capítulo.
(k) Paradores puertorriqueños.— Significará cualquier hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que operará en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado el 14 de junio de 1974, según puesto en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(l) Negocio exento antecesor.— Significa cualquier negocio que:
(1) Es o fue exento bajo leyes anteriores, o bajo este capítulo para la realización de una actividad económica que sea sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor, y
(2) es o fue poseído en veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas u otro interés en propiedad por el negocio sucesor, o por cualesquiera de los accionistas o propietarios que posean veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Disponiéndose, que este requisito no será de aplicación al término “negocio exento antecesor” a que se hace referencia en la sec. 10030(a)(4) de este título.
(m) Negocio sucesor.— Significa cualquier negocio que solicita exención contributiva bajo este capítulo para la realización de una actividad económica que sea sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.
(n) Circunstancias extraordinarias.— Significa cualquier causa de naturaleza excepcional tales como huelgas, guerras, acción del gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del dominio del negocio sucesor o del negocio exento antecesor.
(o) Servicios designados.— Incluye cualesquiera de las siguientes unidades de servicios:
(1) Servicios internacionales de distribución comercial y mercantil.
(2) Banco de inversiones (investment banking) y servicios financieros.
(3) Servicios de relaciones públicas internacionales.
(4) Casas de publicidad.
(5) Servicios de consultoría económica, científica o gerencial.
(6) Auditoría pública.
(7) Procesamiento, doblaje y edición de películas cinematográficas.
(8) Arte comercial y servicios gráficos.
(9) Casas de seguros y reaseguros.
(10) Sindicatos de noticias.
(11) Casas de ventas por catálogo.
(12) Operaciones de ensamblaje, embotellado y/o empaque para exportación.
(13) Centros de servicios por computadoras.
(14) Servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas y aéreas.
(15) Servicios de reparación de maquinaria y equipo pesado, incluyendo, pero no limitado a, maquinaria agrícola e industrial, de construcción, minería y transportación.
(16) Servicios de reparación de equipo eléctrico y electrónico y relojería.
(17) La producción de planos y diseños de ingeniería y arquitectura para ser usados en la construcción de proyectos a ser ubicados fuera de Puerto Rico.
(18) Laboratorios fotográficos, incluyendo el procesamiento de películas.
(19) Laboratorios dentales.
(20) Laboratorios de óptica y oftalmología.
(21) Casas prefabricadas en cualquier material.
(22) Entidades bancarias internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia bajo las secs. 232 a 232x del Título 7.
(p) Designación de unidades de servicios adicionales.— El Gobernador de Puerto Rico, en el ejercicio de su sana discreción y previa la recomendación favorable del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda, podrá designar como unidad de servicios elegible bajo las disposiciones de este capítulo, mediante orden ejecutiva, cualquier industria de servicios que amerite se le incluya para gozar de los beneficios que dispone este capítulo, cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social del Pueblo de Puerto Rico en vista de la demanda que existe por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados, de la nómina a ser pagada, de la inversión que la misma representa en Puerto Rico y cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.
(q) Unidad de servicios.— Significará oficina, negocio o establecimiento bona fide con su equipo y maquinaria con la capacidad y la pericia necesaria para llevar a cabo en escala comercial las principales funciones envueltas en la rendición de un servicio designado, exclusivamente para mercados fuera de Puerto Rico, siempre y cuando:
(1) El ochenta por ciento (80%) de sus empleados, técnicos y/o profesionales sean residentes de Puerto Rico y rindan labores en exceso de veinte (20) horas semanales;
(2) se genere de fuentes de Puerto Rico por la unidad de servicios el ochenta por ciento (80%) o más del valor, según facturación de los servicios;
(3) dichos servicios no sean utilizados directa o indirectamente en Puerto Rico, y
(4) rinda un servicio designado que, a juicio del Gobernador, amerite ser tratado como una unidad de servicios dentro de las disposiciones de este capítulo, debido a su naturaleza, los conocimientos y tecnología envuelta y la aportación al desarrollo de los recursos humanos de Puerto Rico, el empleo que se provee en Puerto Rico, cualquier otra contribución que la unidad de servicios ha hecho o hará al bienestar del Pueblo de Puerto Rico, o uno (1) o más de tales factores.
(r) Definiciones de otros términos.— Los demás términos que se emplean en este capítulo, a menos que específicamente se disponga otra cosa, tendrán el mismo significado que tienen en la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, y sus reglamentos.