2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10031. Elegibilidad de un negocio exento previamente

(a) En los casos provistos por los incisos (i), (m) y (n) de la sec. 10032 y la sec. 10030 de este título.
(b) Cualquier negocio exento bajo las leyes anteriores, o bajo este capítulo, tendrá derecho a los beneficios dispuestos en este capítulo con respecto a un negocio elegible que manufactura o se propone manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, siempre que se establezca una unidad industrial con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención contributiva, con un sistema de contabilidad que refleje razonablemente las operaciones de dicha(s) unidad(es) industrial(es), de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta regla no se interpretará en el sentido de prohibir la utilización por un negocio exento de bienes u otras facilidades de, o usadas por otro negocio previamente exento cuando, a juicio del Gobernador, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, el valor de tales bienes o facilidades no representa una parte sustancial de uno de los negocios en cuestión.
(c) Un negocio exento bajo las leyes anteriores, o bajo este capítulo, que debido a la naturaleza de sus operaciones amerite que se le conceda exención contributiva adicional, siempre y cuando el Gobernador determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación en particular resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico en vista de la naturaleza de las facilidades, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameriten tal determinación.