(a) Reglas para liquidaciones de negocios exentos.— Si una persona (en esta sección designada como cesionaria) en una liquidación total de un negocio exento (en esta sección designado como cedente), recibiera cualquier propiedad, incluyendo dinero, no se le impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a propiedad dedicada a fomento industrial y/o ingresos de fomento industrial objeto de la liquidación total si se cumplen con los siguientes requisitos:
(1) La cesionaria era, a la fecha de aprobación del plan de liquidación, y ha continuado siendo en todo momento hasta que recibiere la propiedad de acuerdo con dicho plan, la dueña de acciones del negocio exento; y
(2) dicha propiedad fue recibida en su totalidad por la cesionaria de acuerdo con dicho plan de liquidación en o antes de la fecha de terminación de la exención de la cedente; y
(3) la distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha en cancelación o redención completa del total de su capital social; y
(4) la totalidad de los activos o cualquier parte de los mismos correspondientes al ingreso acumulado a ser distribuido con los beneficios que dispone esta sección, en lugar de la contribución que se dispone en la sec. 10027 de este título, que hayan sido invertidos de acuerdo a los requisitos que se establecen para el uso o inversión de dichos ingresos o beneficios acumulados por el inciso (h)(1) de dicha sección, y
(5) la cesionaria no estuviese obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre el recibo de tal distribución en liquidación, o estando obligada a ello, la contribución a ser retenida en Puerto Rico no pudiese tomarse como crédito contra las contribuciones a pagarse fuera de Puerto Rico por la cesionaria. Disponiéndose, que una persona que desee acogerse a las disposiciones de este inciso, deberá someter al Secretario de Hacienda una copia traducida, certificada o autenticada, al español o al inglés, de las leyes o reglamentos vigentes de la jurisdicción fuera de Puerto Rico, indicando específicamente las disposiciones de estas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso con cualquier otra información o evidencia que demuestre que dicha persona cualifica bajo las disposiciones de este inciso.
(b) Reglas para corporaciones cubiertas por la sec. 10027(b).— No obstante las disposiciones de esta sección, en caso de que el negocio exento, al momento de su liquidación, tuviese cualquier parte de su sobrante acumulado por concepto de ingreso de fomento industrial que hubiera estado sujeto a una contribución de retención en el origen de acuerdo a las disposiciones de la sec. 10027(b) de este título, de haberse distribuido como un dividendo ordinario el día antes de la fecha de la primera distribución de acuerdo con su plan de liquidación, se impondrá y cobrará y dicho negocio exento pagará, informará y remitirá en la forma y manera que dispone la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, y sus reglamentos, para el pago de retenciones en el origen, una contribución de liquidación igual al cuatro por ciento (4%) sobre dicho sobrante acumulado que hubiera estado sujeto a una contribución de retención en el origen, en lugar de la contribución que dispone dicha sec. 10027(b) de este título, siempre y cuando dicha parte de los activos correspondientes al ingreso acumulado a ser distribuido con los beneficios que dispone esta sección, hayan sido invertidos de acuerdo a los requisitos que se establecen para el uso o inversión de dichos ingresos o beneficios acumulados por la sec. 10027(h)(1) de este título.
(c) Reglas para sociedad formada por dos o más corporaciones o sociedades.— Al aplicar las disposiciones bajo el inciso (a) de esta sección en el caso de la liquidación de un negocio exento que es una sociedad y que está formado por dos o más corporaciones o sociedades, no será necesario considerar el por ciento de participación que posean las cesionarias en la cedente. Disponiéndose, que una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento para los fines de esta sección.
(d) Reglas para casos de revocación previa a la terminación del período de exención.— Si la exención de la cedente fuese revocada con anterioridad a la fecha de su terminación, una suma igual al sobrante devengado (earned surplus) a la fecha de terminación del año económico en el cual sea efectiva la revocación, podrá ser transferida a la cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo las cláusulas (1) y (3) del inciso (a) de esta sección en cualquier momento posterior, sin imposición de contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria, excepto en los casos de revocación mandatoria bajo la sec. 10032(d)(2) de este título, en cuyo caso no procederá liquidación alguna libre de contribuciones de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(e) Reglas para liquidaciones posteriores a la terminación de la exención.— Con posterioridad a la fecha de terminación de la exención, una suma igual a la del capital, más el sobrante devengado (earned surplus) de la cedente a la fecha de terminación de la exención, podrá ser transferida por la cedente a su cesionaria bajo las circunstancias descritas bajo las cláusulas (1) y (3) del inciso (a) de esta sección en cualquier fecha posterior, sin que se imponga contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria sobre dicha suma.
(f) Reglas para liquidaciones cuando hay actividades exentas y no exentas.— En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, podrá distribuir a la cesionaria, bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección, su sobrante acumulado proveniente de su ingreso de fomento industrial, al igual que su maquinaria, equipo y facilidades pertenecientes al negocio exento, como parte de su liquidación total. El sobrante acumulado que no sea ingreso de fomento industrial o propiedad dedicada a fomento industrial, será distribuido de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91. El Secretario de Hacienda preparará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este inciso.
(g) Distribución de ciertos activos en liquidación.— Cualquier activo de un negocio exento que se contemple distribuir de acuerdo a las disposiciones de esta sección y no pueda ser retenido por el negocio exento por todo el término que dispone la sec. 10027(h) de este título, para que dicho negocio exento o la cesionaria pueda cumplir con y/o cualificar para las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, de la jurisdicción de la cesionaria o la cedente, podrá ser distribuido a la cesionaria a través de un fiduciario que esté sujeto a la supervisión del Secretario de Hacienda de acuerdo a las secs. 1 a 204a o 301 a 494 del Título 7 para que dicho fiduciario retenga dicho activo a beneficio de la cesionaria para distribuirlo una vez se cumpla con el precepto de reinversión con todos los atributos y derechos que se conceden por ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 903 - Ley de Incentivos Industriales de 1978
§ 10028. Transferencia de un negocio exento
§ 10029. Liquidaciones de negocios exentos de contribuciones
§ 10031. Elegibilidad de un negocio exento previamente
§ 10032. Denegación, revocación y limitación a exención contributiva
§ 10033. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10034. Informes y obligaciones
§ 10035. Decisiones administrativas serán finales
§ 10036. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivo Industrial de 1963