(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. En aquellos casos en que el tribunal hallare que el imputado o acusado padece de alguna condición que no le permite comprender el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en un centro de adiestramiento para el desarrollo de destrezas de vida independiente. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental y/o funcional del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso (a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la reclusión del acusado en una institución, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla, quedarán exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la persona que acreditare su autoridad para recibirlo.
(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla. En estos casos, la representación legal del imputado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinare que el imputado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta regla, solo que a los efectos de la vista preliminar.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Apéndices Reglas del Tribunal
II. Reglas de Procedimiento Criminal
Regla 219. Fianza; condiciones; requisitos
Regla 220. Fianza; requisitos de los fiadores
Regla 222. Fianza; depósito en lugar de fianza
Regla 223. Fianza; sustitución de depósito por fianza y viceversa
Regla 224. Fianza; fiadores; exoneración mediante entrega del acusado
Regla 225. Fianza; fiadores; exoneración mediante entrega; arresto del acusado
Regla 226. Fianza; cobro de costas o multa
Regla 227. Fianza; procedimiento para su confiscación; incumplimiento de condiciones; detención
Regla 228. Condiciones; fianza; arresto del acusado
Regla 229. Orden de allanamiento o registro y agente de rentas internas; definiciones
Regla 230. Orden de allanamiento; fundamentos para su expedición
Regla 231. Orden de allanamiento; requisitos para librarla; forma y contenido
Regla 232. Orden de allanamiento; diligenciamiento
Regla 233. Orden de allanamiento; remisión de orden diligenciada
Regla 234. Allanamiento; moción de supresión de evidencia
Regla 236. Testigos; diligenciamiento de citación
Regla 237. Testigos; adelanto de gastos
Regla 238. Testigos; arresto y fianza para garantizar comparecencia
Regla 240. Capacidad mental y/o funcional del acusado; procedimiento para determinarla
Regla 241. Procedimiento para imposición de la medida de seguridad
Regla 243. Presencia del acusado
Regla 245. Notificación de órdenes
Regla 248. Excepciones abolidas
Regla 249. Términos; cómo se computarán
Regla 250. Tribunales siempre accesibles
Regla 251. Disposición de propiedad robada o ilegalmente apropiada
Regla 252.1. Reglas a seguirse al efectuarse una rueda de detenidos
Regla 252.2. Utilización de fotografías como procedimiento de identificación