(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones.— Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de las secs. 1301 et seq. del Título 4. En los casos de personas a quienes se le impute alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta regla, conforme al procedimiento establecido en esta regla. Los delitos son: Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato a personas de edad avanzada; Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza; Explotación financiera de persona de edad avanzada, en su modalidad grave; Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en la sec. 450c del Título 8; la sec. 2401 del Título 24, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y la sec. 2405 del Título 24 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, la sec. 2408 del Título 24 sobre Empresa Criminal Continua y la sec. 2411a del Título 24 sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes artículos de la Ley de Armas: la sec. 456m del Título 25 sobre Armas de Asalto, la sec. 458 del Título 25 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, la sec. 458b del Título 25 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, la sec. 458f del Título 25 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, la sec. 458g del Título 25 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, la sec. 458h del Título 25 sobre Facilitación a terceros y la sec. 458i del Título 25 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Armas de Puerto Rico”, y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.
(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito imputado.
(2) Los nexos del imputado en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia, su historial de empleo y sus relaciones familiares.
(3) El carácter, peligrosidad y condición mental del imputado. A tales efectos, el tribunal podrá valerse del récord de convicciones anteriores o de cualquier otra información que le merezca crédito y que sea pertinente al asunto.
(4) Los recursos económicos del imputado.
(5) El historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales.
(6) La evaluación, informes y recomendaciones que haga la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
(c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1(a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones:
(1) Quedar bajo la responsabilidad de otra persona de reconocida buena reputación en la comunidad, o bajo la supervisión de un oficial probatorio u otro funcionario que designe el tribunal. El tribunal determinará el grado y manera en que se ejercerá la supervisión y la persona que actúe como custodio vendrá obligada a supervisarle, producirle en corte e informar de cualquier violación a las condiciones impuestas.
(2) No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos.
(3) Conservar el empleo o, de estar desempleado, hacer gestiones para obtenerlo.
(4) Cumplir con determinados requerimientos relacionados a su lugar de vivienda o la realización de viajes.
(5) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales.
(6) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma mortífera.
(7) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada.
(8) Someterse a tratamiento médico o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitar la dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
(9) No abandonar su lugar de residencia, vivienda o vecindad en determinados días y horas para preservar su seguridad o la de otros ciudadanos.
(10) Entregar al magistrado u otra persona que éste designe el pasaporte o cualquier otro documento que acredite la residencia o ciudadanía del imputado.
(11) Cuando en la comisión del delito se hubiere utilizado un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el magistrado le deberá ordenar al imputado que deposite una garantía legal suficiente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir el monto del valor de la tasación del vehículo para la eventualidad de que proceda la confiscación. En los casos en que proceda la confiscación del vehículo, el producto de la garantía será depositado en el fondo especial administrado por la Junta de Confiscaciones según establecido en las secs. 1723 a 1723o de este título.
(12) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga el tribunal.
(1) No se impondrá al imputado una fianza con el beneficio del pago del diez por ciento (10%) en efectivo.
(2) El tribunal, en estos delitos, tendrá que imponer como condición especial adicional para quedar en libertad bajo fianza, que el imputado se sujete a la supervisión electrónica, bajo la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
(3) No se podrá diferir la fianza.
(13) En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta regla el tribunal impondrá de forma mandatoria la totalidad de los siguientes requisitos al momento de imponer una fianza, independientemente de la forma en que el acusado realice la prestación de la misma:
(A) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales.
(B) No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos.
(C) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma que pueda causar la muerte.
(D) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada.
(E) Comparecer o reportarse junto al tercer custodio en todos los procesos judiciales y todos los procedimientos ante un oficial de supervisión y seguimiento de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio en la forma en que se disponga por reglamento.
(F) Permanecer en su domicilio en un horario restrictivo desde las seis de la tarde (6:00 PM) hasta las seis de la mañana (6:00 AM); excepto en los casos en que el tribunal expresamente lo autorice por razones de trabajo, estudio, tratamiento médico, viaje justificado o cualquier razón meritoria.
(G) Realizarse pruebas de dopaje de sustancias controladas o drogas periódicamente según se disponga por reglamento a esos efectos.
(H) De ser necesario el acusado deberá someterse a cualquier tratamiento médico y/o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitar la dependencia de alcohol o drogas.
(I) Entregar al tribunal o la persona encargada el pasaporte.
(J) Hacer las gestiones necesarias para la obtención de un empleo o matricularse en alguna institución educativa.
(d) Revisión de las condiciones o de la fianza.
(1) Antes de la convicción.— Una parte puede solicitar la revisión de las condiciones o de la fianza señaladas mediante moción, únicamente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al distrito judicial con competencia para conocer de la causa. Si la moción fuere solicitando la ampliación de las condiciones o el aumento de la fianza, el magistrado que hubiere de entender en la misma señalará condiciones encaminadas a garantizar la comparecencia del imputado, incluyendo la citación para notificarle la resolución del tribunal sobre la moción de revisión de las condiciones o de la fianza. Una moción para ampliar o limitar las condiciones o para aumentar o reducir la fianza se resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su presentación, previa audiencia al fiscal y a la persona imputada, si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados.
(2) Después de la convicción.— El tribunal o juez que hubiere impuesto las condiciones o fijado fianza en apelación tendrá facultad para ampliar o limitar las condiciones o aumentar o rebajar la cuantía de la fianza cuando a su juicio las circunstancias lo ameritaren y previa audiencia al fiscal y al acusado si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados.
(e) Orden de excarcelación. En todo caso en que un magistrado de un tribunal impusiere condiciones o admitiere fianza, sujeto a los procedimientos que en esta regla se establecen, expedirá orden de excarcelación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Apéndices Reglas del Tribunal
II. Reglas de Procedimiento Criminal
Regla 219. Fianza; condiciones; requisitos
Regla 220. Fianza; requisitos de los fiadores
Regla 222. Fianza; depósito en lugar de fianza
Regla 223. Fianza; sustitución de depósito por fianza y viceversa
Regla 224. Fianza; fiadores; exoneración mediante entrega del acusado
Regla 225. Fianza; fiadores; exoneración mediante entrega; arresto del acusado
Regla 226. Fianza; cobro de costas o multa
Regla 227. Fianza; procedimiento para su confiscación; incumplimiento de condiciones; detención
Regla 228. Condiciones; fianza; arresto del acusado
Regla 229. Orden de allanamiento o registro y agente de rentas internas; definiciones
Regla 230. Orden de allanamiento; fundamentos para su expedición
Regla 231. Orden de allanamiento; requisitos para librarla; forma y contenido
Regla 232. Orden de allanamiento; diligenciamiento
Regla 233. Orden de allanamiento; remisión de orden diligenciada
Regla 234. Allanamiento; moción de supresión de evidencia
Regla 236. Testigos; diligenciamiento de citación
Regla 237. Testigos; adelanto de gastos
Regla 238. Testigos; arresto y fianza para garantizar comparecencia
Regla 240. Capacidad mental y/o funcional del acusado; procedimiento para determinarla
Regla 241. Procedimiento para imposición de la medida de seguridad
Regla 243. Presencia del acusado
Regla 245. Notificación de órdenes
Regla 248. Excepciones abolidas
Regla 249. Términos; cómo se computarán
Regla 250. Tribunales siempre accesibles
Regla 251. Disposición de propiedad robada o ilegalmente apropiada
Regla 252.1. Reglas a seguirse al efectuarse una rueda de detenidos
Regla 252.2. Utilización de fotografías como procedimiento de identificación