(a) Los campamentos que tengan sus licencias vigentes al momento de la aprobación de esta ley, continuarán con sus licencias en vigor hasta su fecha de caducidad. Antes de que expiren las licencias, los campamentos deberán solicitar la renovación de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(b) Toda solicitud de licencia para operar un campamento que se hubiera presentado y se encontrara pendiente de consideración ante la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, con anterioridad a la promulgación de este capítulo, será revisada por el Departamento de Recreación y Deportes, conforme a las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de dicha solicitud.
(c) Los reglamentos, decisiones, resoluciones y certificaciones del Departamento de Recreación y Deportes, vigentes a la fecha de aprobación de esta ley se mantendrán en vigor hasta su modificación, revocación o sustitución por el Departamento y se interpretarán en armonía con las disposiciones de este capítulo.
(d) Nada en este capítulo se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier reclamación o contrato de responsabilidad del Departamento. Cualquier reclamo que se efectúe o esté en contra del Departamento pendiente de resolución al momento de entrar en vigor esta ley, deberá continuar hasta el final.
(e) Los procedimientos administrativos de impugnación de las determinaciones formuladas por el Departamento y presentados por los campamentos tendrán en cuenta la legislación vigente al momento en que fueron redactados.
(f) Después de la entrada en vigor de esta ley, el Departamento tendrá un máximo de sesenta (60) días, para completar el procedimiento de impugnación que regirá bajo las disposiciones de este estatuto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
§ 939. Campamentos sin licencias, prohibición
§ 940. Licencias intransferibles
§ 943. Investigación previo a la expedición o renovación de la licencia o certificación
§ 949. Suspensión o cancelación de la licencia
§ 952. Requisitos mínimos para el licenciamiento de los campamentos
§ 954. Servicios mínimos que debe ofrecer el campamento
§ 955. Registro y publicación de información de los campamentos licenciados
§ 956. Personal y requisitos básicos de reclutamiento
§ 957. Servicios de alimentos del Departamento de Educación
§ 960. Disposiciones transitorias