2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 44 - Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas
§ 932. Definiciones

(a) Actividad deportiva.— Manifestación del quehacer cultural del ser humano expresado en el juego, la competencia, la actividad física, el movimiento, el ejercicio, las destrezas y aptitudes atléticas organizadas bajo condiciones reglamentadas.
(b) Actividad física.— Todo movimiento corporal realizado por el sistema músculo-esqueletal que resulta en un consumo de energía.
(c) Actividad recreativa o recreación.— Actividad o experiencia que estimula los sentidos, socialmente aceptada y realizada por una persona en su tiempo libre, la cual se ejecuta de manera voluntaria y de la que se deriva satisfacción, produce descanso o se desarrolla una destreza.
(d) Actividad de alto riesgo.— Significa la actividad de carácter competitivo o recreativo en la que la seguridad del participante o de los espectadores esté comprometida o expuesta a ser vulnerada más allá de una expectativa razonable; tales como: actividades acuáticas, tiro al blanco, arquería, equitación, patinaje, y alpinismo, entre otras relacionadas.
(e) Administrador(a), director(a), operador(a), propietario(a) o dueño(a) o como se denomine.— Es la persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios del campamento, así como del cumplimiento de los requisitos de este capítulo y la reglamentación aplicable.
(f) Adulto.— Para fines de este capítulo, es aquella población de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad.
(g) Agencias.— Toda entidad gubernamental, incluyendo las corporaciones públicas y los gobiernos municipales.
(h) Campamento.— Establecimiento temporal o permanente dedicado a actividades recreativas, deportivas y, cívicas variadas, dirigidas y planificadas en beneficio de los campistas o participantes, en el cual los campistas o participantes permanecen parte o las veinticuatro (24) horas del día.
(i) Campamento permanente.— Estructura o planta física de un establecimiento cuyo objetivo es llevar a cabo campamentos o actividades compatibles durante todo el año.
(j) Campamento temporal.— Campamento que se establece para un período de tiempo corto o específico, en el cual se desarrolla un programa estructurado de actividades diarias, mayormente al aire libre y en campo abierto y que requiere una licencia o certificación expedida por el Departamento para su operación. Estos se clasifican de la siguiente manera:
(1) Campamento diurno.— Aquél donde los niños y niñas o adultos campistas o participantes permanecen parte de las veinticuatro (24) horas del día, durante tres (3) días consecutivos o más;
(2) Campamento residencial.— Aquél donde los niños y niñas o adultos campistas o participantes permanecen las veinticuatro (24) horas del día, durante tres (3) días consecutivos o más.
(k) Campista o Participante.— Toda aquella persona que utiliza o disfruta de los servicios que ofrece un campamento.
(l) Certificación.— Documento escrito expedido por el Departamento de Recreación y Deportes expresivo de que el establecimiento cumple con los requisitos de este capítulo y los reglamentos aplicables.
(m) Comisión.— Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte de Puerto Rico, establecida mediante las secs. 444 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”.
(n) Consejero, Líder o Instructor.— Persona a cargo de un grupo de niños y niñas en un campamento. Es responsable de implantar el plan de actividades estructurado para niños y niñas y la supervisión de éstos, bajo la dirección del administrador(a), director(a) u operador(a).
(o) Departamento.— Se refiere al Departamento de Recreación y Deportes.
(p) Establecimiento.— Todo campamento, según se define en este capítulo.
(q) Instituto Puertorriqueño para el Deporte y la Recreación (IPPDER).— Ente adscrito a la Oficina del Secretario del Departamento, con el propósito de promover la gestión ciudadana y fomentar actividades recreativas y deportivas, mediante la educación y el desarrollo organizacional. A esos fines, capacita, acredita y licencia al personal que presta servicios de carácter técnico deportivo en la comunidad, entre otras funciones, según dispone las secs. 444 et seq. del Título 3.
(r) Licencia.— Permiso escrito expedido por el Departamento de Recreación y Deportes mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un campamento.
(s) Líder Recreativo para Campamentos.— Persona acreditada o licenciada por el IPPDER que colaborará en la programación y desarrollo del plan de actividades recreativas y deportivas del campamento.
(t) Maltrato institucional.— Es cualquier acto u omisión en el que incurre el operador, administrador, director o personal de un campamento durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste en el que tenga bajo su control o custodia a un menor campista para brindarle servicios de campamento, que cause daño o ponga en riesgo a dicho menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, al abuso sexual; la trata humana; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor campista para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en el establecimiento de que se trate; que se explote a un menor campista o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(u) Mayormente al aire libre y en campo abierto.— Es una frase que procura enfatizar que, por lo general, las actividades del campamento se llevan a cabo al aire libre, pero que éste incluye actividades que se realizan bajo techo.
(v) Negligencia institucional.— Negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador, administrador, director o personal de un campamento que ofrezca servicios de campamento durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste en que tenga bajo su control o custodia a un menor campista, que cause daño o ponga en riesgo a dicho menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en el establecimiento de que se trate.
(w) Niño o Niña.— para efectos de esta Ley, significa ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.
(x) Niños o Niñas con Necesidades Especiales.— niño o niña con deficiencia en el desarrollo, tales como: retardación mental, autismo, impedimento de audición, habla o lenguaje, visual, ortopédico, aprendizaje y con condiciones médicas, entre otros.
(y) Personal.— Persona de dieciocho (18) años o más de edad que preste servicios en un campamento con o sin remuneración.
(z) Persona jurídica.— Es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales. La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados. Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado.
(aa) Persona natural.— Todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.
(bb) Propietario.— Toda persona natural o jurídica que se dedique al negocio o actividades relacionadas con campamentos, según se define en este capítulo.
(cc) Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas.— Oficina en que el Secretario(a) del Departamento delega la función de licenciar y supervisar todos los campamentos públicos y privados y Actividades Deportivas y Recreativas, según se dispone en este capítulo y en la reglamentación aplicable.
(dd) Querella.— Petición, queja, reclamación, solicitud de investigación o instancia, requiriendo algún remedio o curso de acción ante la Comisión, dentro de los límites de su competencia.
(ee) Secretario.— Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes.
(ff) Solicitante.— Persona natural o jurídica que solicita por escrito una licencia para operar un campamento.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 15 - Deportes y Parques

Subtítulo 1 - En General

Capítulo 44 - Ley del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de Actividades Deportivas y Recreativas

§ 931. Título

§ 932. Definiciones

§ 933. Aplicación de la ley

§ 934. Creación del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos, y Actividades Deportivas y de Recreación

§ 935. Facultades, funciones y deberes del Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas

§ 936. Facultades y deberes del Secretario de Recreación y Deportes respecto al Programa de Licenciamiento y Supervisión de Campamentos y de Actividades Deportivas y Recreativas

§ 939. Campamentos sin licencias, prohibición

§ 940. Licencias intransferibles

§ 943. Investigación previo a la expedición o renovación de la licencia o certificación

§ 946. Costo de la licencia

§ 949. Suspensión o cancelación de la licencia

§ 950. Cierre de campamentos

§ 951. Derecho de apelación

§ 952. Requisitos mínimos para el licenciamiento de los campamentos

§ 954. Servicios mínimos que debe ofrecer el campamento

§ 955. Registro y publicación de información de los campamentos licenciados

§ 956. Personal y requisitos básicos de reclutamiento

§ 957. Servicios de alimentos del Departamento de Educación

§ 958. Fondo Especial

§ 960. Disposiciones transitorias

§ 961. Reglamentación

§ 962. Divulgación

§ 963. Prohibición de discrimen

§ 964. Cláusula de inmunidad