(a) Toda información que la organización de servicios de salud limitados obtenga del suscriptor o el proveedor, relacionada con la salud, diagnóstico o tratamiento del suscriptor, se considerará confidencial y no se divulgará a ninguna persona, excepto:
(1) En la medida en que sea necesario para cumplir con lo dispuesto en este capítulo;
(2) si el suscriptor o proveedor ha dado su consentimiento expreso, según sea el caso;
(3) en cumplimiento con una ley u orden que disponga que se debe proveer evidencia o para descubrimiento de la misma, o
(4) si los datos o la información es pertinente para una reclamación o litigación.
(b) La organización de servicios de salud limitados tendrá derecho a reclamar los privilegios de ley que aplican al proveedor, en contra de la divulgación de la información relacionada con el diagnóstico, el tratamiento y la salud de un suscriptor o solicitante.
(c) Se considerará confidencial también toda información provista al Comisionado que sea secreto comercial, información privilegiada o que forme parte de una investigación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Código de Seguros de Salud de Puerto Rico
Capítulo 114 - Organizaciones de Servicios de Salud Limitados
§ 9273. Requisito de certificado de autoridad
§ 9274. Solicitud del certificado de autoridad
§ 9275. Emisión o denegación del certificado de autoridad
§ 9276. Organizaciones que estén operando en la fecha de vigencia de este capítulo
§ 9277. Requisitos de radicación para entidades autorizadas
§ 9278. Cambios o modificaciones materiales; servicios de salud limitados adicionales
§ 9281. Interpretación con otras leyes
§ 9282. No duplicidad de cubiertas
§ 9286. Representantes autorizados
§ 9287. Contratación con proveedores
§ 9288. Protección contra insolvencia; depósito
§ 9289. Fianza de fidelidad de los oficiales y empleados
§ 9291. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 9292. Sanciones adicionales por violaciones
§ 9293. Rehabilitación o liquidación