(a) Toda organización de servicios de salud limitados deberá inscribir ante el Comisionado, antes de aplicarlas en Puerto Rico, las tarifas a ser utilizadas con cualquier plan de servicios de salud limitados. Ninguna inscripción surtirá efecto hasta sesenta (60) días después de la fecha en que se reciba su presentación en la Oficina del Comisionado, a menos que antes fuesen afirmativamente aprobados por éste, pudiendo el Comisionado prorrogar dicho período por un término adicional que no excederá de sesenta (60) días, si el Comisionado lo notifica a la persona que hizo la presentación dentro de dicho período de espera. En caso de que el Comisionado determine que la información suministrada en la presentación resulta insuficiente y requiera, por lo tanto, información adicional, el período de tiempo que transcurra desde que el Comisionado notifique tal requerimiento hasta que la información solicitada sea recibida por el Comisionado no contará en el cómputo de los términos señalados. Para determinar si aprueba o desaprueba una tarifa, el Comisionado puede requerir que se someta cualquier información relevante que estime pertinente.
(b) Las tarifas deberán ser establecidas de acuerdo con los principios actuariales para varias categorías de suscriptores. Los cargos aplicables a un suscriptor no se determinarán individualmente basándose en la condición de salud. Las tarifas no serán excesivas, inadecuadas o discriminatorias. Una certificación por un actuario calificado, sobre la adecuación de las tarifas basadas en asunciones razonables, deberá acompañar la radicación de las tarifas junto con la información adecuada en apoyo de la petición.
(c) Si el Comisionado desaprueba la radicación lo notificará al solicitante, especificando las razones para su desaprobación. Dentro de veinte (20) días a partir de la fecha de desaprobación, la persona afectada podrá solicitar una vista.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Código de Seguros de Salud de Puerto Rico
Capítulo 114 - Organizaciones de Servicios de Salud Limitados
§ 9273. Requisito de certificado de autoridad
§ 9274. Solicitud del certificado de autoridad
§ 9275. Emisión o denegación del certificado de autoridad
§ 9276. Organizaciones que estén operando en la fecha de vigencia de este capítulo
§ 9277. Requisitos de radicación para entidades autorizadas
§ 9278. Cambios o modificaciones materiales; servicios de salud limitados adicionales
§ 9281. Interpretación con otras leyes
§ 9282. No duplicidad de cubiertas
§ 9286. Representantes autorizados
§ 9287. Contratación con proveedores
§ 9288. Protección contra insolvencia; depósito
§ 9289. Fianza de fidelidad de los oficiales y empleados
§ 9291. Suspensión o revocación del certificado de autoridad
§ 9292. Sanciones adicionales por violaciones
§ 9293. Rehabilitación o liquidación