2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 114 - Organizaciones de Servicios de Salud Limitados
§ 9278. Cambios o modificaciones materiales; servicios de salud limitados adicionales

(a) Toda organización de servicios de salud limitados deberá presentar ante el Comisionado, antes de ponerlo en vigor, una notificación de cualquier cambio en tarifas, cargos o beneficios que se proponga efectuar, así como cualquier cambio en las operaciones o en la información provista conforme a la sec. 9274 de este título. Dicha radicación deberá hacerse con no menos de sesenta (60) días de anticipación al cambio. Al expirar dichos sesenta (60) días, el cambio se considerará aprobado, a menos que antes fuere afirmativamente aprobado o desaprobado por orden del Comisionado. El Comisionado podrá, previa notificación, prorrogar por no más de sesenta (60) días adicionales el periodo dentro del cual puede aprobar o desaprobar el cambio.
(b) Si una organización de servicios de salud limitados quisiera proveer servicios de salud limitados adicionales a los que está autorizado a proveer, deberá presentarle al Comisionado una notificación escrita junto a la información requerida en a la sec. 9274 de este título y deberá cumplir con lo dispuesto en las secs. 9287, 9288 y 9294 de este título.
(c) Si el Comisionado deniega la solicitud, se deberán seguir los procedimientos estipulados en la sec. 9275(b) de este título.