2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Defensoría de las Personas con Impedimentos
§ 828. División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos

(a) La División tendrá las siguientes facultades:
(1) Proveer asistencia legal, administrativa o para la consecución de cualquier otro remedio y garantizar la protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
(2) Proveer información y referir a las personas con impedimentos o a sus familiares a los programas de servicios adecuados que le puedan brindar asistencia.
(3) Investigar incidentes relacionados con el abuso o actos de negligencia en contra de personas con impedimentos.
(4) Realizar anualmente consultas al público en general, incluyendo a las personas con impedimentos o sus representantes y, de entenderse apropiado, a los representantes del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo que no ocupen un cargo público, en torno a las metas y la labor realizada por la División.
(5) Proveer los servicios de la División a las personas con impedimentos en un horario accesible, conforme a los recursos disponibles.
(6) Obtener acceso a los documentos y a los récords de las personas que reciban servicios de la División, siempre y cuando la persona, su representante legal, tutor(a) o persona encargada haya autorizado a la División a tener acceso a la referida información. Igualmente, la División podrá tener acceso a los récords de una persona con impedimentos, en las siguientes circunstancias:
(A) Si la persona con impedimento no tiene la capacidad para autorizar a la División a tener acceso a los récords, debido a una condición mental o física; la persona con impedimento no posee un(a) representante legal, tutor(a) o persona encargada, o el(la) representante legal de la persona es el Estado Libre Asociado; y la División recibió una querella sobre la persona con impedimento relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia;
(B) Si la persona con impedimento posee un(a) representante legal, tutor(a) o encargado(a); la División recibió una querella sobre la persona con impedimentos relacionada con su tratamiento o condición, o como resultado de una monitoría u otra gestión, existe causa para creer que la referida persona ha estado sometida a abuso o negligencia; la División contactó al (a la) representante legal, tutor(a) o encargado(a), luego de recibir la información de contacto del (de la) referido(a) representante; la División ofreció asistencia al (a la) referido(a) representante; y el (la) representante ha fallado o se ha negado a actuar en representación de la persona con impedimentos.
(7) Contratar y mantener el personal necesario y adecuado para llevar a cabo las funciones establecidas en este capítulo y en las leyes federales aplicables. Se dispone que, conforme a la normativa federal y estatal aplicable, no se podrán establecer prohibiciones o condiciones para el reclutamiento de personal o prohibiciones para viajes oficiales, a tal extremo que puedan impactar las funciones de la División que son costeadas con fondos federales o que puedan impedir que la División lleve a cabo las funciones establecidas en este capítulo. Cualquier abogado o abogada que sea reclutado(a) para laborar en la División deberá estar admitido(a) a ejercer la profesión de la abogacía por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
(8) Capacitar a funcionarios encargados de desarrollar política pública en temas relacionados a los derechos de las personas con impedimentos.
(9) Presentar informes trimestrales al Consejo Directivo sobre la labor realizada y sobre cualesquiera recomendaciones que promuevan el funcionamiento eficaz de la División. Los referidos informes serán publicados en la página de Internet de la Defensoría.
(b) La División establecerá un procedimiento para la presentación de reclamaciones, de tal forma que las personas con impedimentos tengan fácil acceso a los servicios de la División.
(c) La División operará con independencia administrativa y fiscal, y responderá directamente al Consejo Directivo. Además, funcionará con independencia en relación con el(la) Defensor(a).
(d) El Consejo Directivo designará y destituirá al (a la) Director(a) Ejecutivo(a) por la mayoría simple de sus integrantes. La persona designada a este cargo deberá poseer reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, y experiencia de trabajo relacionada con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. El Consejo Directivo determinará el salario del (de la) Director(a) Ejecutivo(a), el cual nunca podrá ser mayor que el salario del (de la) Defensor(a).
(e) Con el fin de promover el manejo adecuado de los fondos federales y estatales asignados específicamente a la División, se autoriza al (a la) Secretario(a) de Hacienda a crear el Fondo Especial para la División para la Protección y la Defensa de las Personas con Impedimentos, en el cual ingresarán los dineros recibidos mediante asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del gobierno y donativos de cualquier clase ya sean por donativos o asignaciones. El Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno Federal, municipios y entidades sin fines de lucro. Éste podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de la División. La División queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la División, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la División.
(f) La División estará a cargo de administrar los siguientes programas federales: “Protection and Advocacy for Developmental Disabilities” (PADD), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-402, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”; “Protection and Advocacy for Individuals with Mental Illness” (PAIMI), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-310, según enmendada, conocida como “Protection and Advocacy for Individuals with Mental Illness Act”; “Protection and Advocacy for Individuals Rights” (PAIR), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”; “Protection and Advocacy for Assistive Technology” (PAAT), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 105-394, según enmendada, conocida como “Assistive Techonology Act of 1998”; “Protection and Advocacy for Individuals with Traumatic Brain Injury” (PATBI), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 104-166, según enmendada, conocida como “Traumatic Brain Injury Act of 1996”; “Protection and Advocacy for Beneficiaries of Social Security” (PABSS), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 106-170, según enmendada, conocida como “Ticket to Work Incentives Improvement Act of 1999”; “Client Assistance Program” (CAP), creado en virtud de la Ley Pública Núm. 93-112, según enmendada, conocida como “Rehabilitation Act of 1973”; y cualesquiera otros programas federales relacionados creados en el futuro y según autorizado por ley.