2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Defensoría de las Personas con Impedimentos
§ 814. Organización del Consejo Directivo

(a) El Consejo Directivo creará los comités que estime necesarios para llevar a cabo sus trabajos. Serán mandatorios los siguientes comités:
(1) Cumplimiento de leyes federales y estatales; y
(2) Gobernanza y rendición de cuentas.
(b) De ser necesario por las disposiciones de la sec. 815 de este título, se constituirá un Comité de Adjudicación el cual estará compuesto por un (1) juez superior retirado, quien lo presidirá, un (1) miembro del Consejo Directivo y un (1) miembro electo por el Consejo Directivo de entre las personas recomendadas por los grupos identificados con los derechos de las personas con impedimentos provenientes del sector no gubernamental.
(c) Se constituirá un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por: un Presidente o una Presidenta, un Vicepresidente o una Vicepresidenta y un Secretario o una Secretaria. Los(as) integrantes del Comité Ejecutivo deberán ser elegidos(as) por una mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. Cada una de las personas elegidas a los puestos señalados los ocuparán hasta el vencimiento de sus cargos dentro del Consejo Directivo o hasta que, por mayoría absoluta de los(as) restantes integrantes del Consejo Directivo, se determine relevarlos(as) de sus puestos en el Comité Ejecutivo.
(d) El Consejo Directivo se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de una (1) vez cada tres (3) meses. El Consejo Directivo podrá convocarse por una mayoría simple de sus integrantes. Las horas de las reuniones serán escogidas en común acuerdo por los(as) integrantes del Consejo Directivo.
(e) El Consejo Directivo podrá delegar en el(la) Defensor(a) aquellas acciones o deberes que le sean propios al Consejo Directivo, cuando lo estime necesario.
(f) El(La) Defensor proveerá al Consejo Directivo las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigne este capítulo.