2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Defensoría de las Personas con Impedimentos
§ 813. Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos

(a) Nombramientos del (de la) Gobernador(a).—
(1) El(La) Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, solicitará y recibirá recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las personas con impedimentos provenientes del sector no gubernamental, previo a realizar cualquier nombramiento al Consejo Directivo. Posteriormente, nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a tres (3) personas al Consejo Directivo, a saber:
(A) Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo.
(B) Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como “Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000”.
(C) Una (1) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal.
(2) Para las primeras designaciones, uno (1) de los nombramientos tendrá un término de tres (3) años, uno (1) tendrá un término de dos (2) años y el nombramiento restante tendrá un término de un (1) año, según el(la) Gobernador(a) establezca. Todos los nombramientos subsiguientes tendrán un término de tres (3) años. Todos los nombramientos podrán ser renovados por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo Directivo ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas.
(b) Nombramientos provenientes de las organizaciones no gubernamentales.—
(1) El Consejo Directivo llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, con el fin de recibir nominaciones para los siguientes seis (6) puestos del Consejo Directivo:
(A) Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
(B) Una (1) persona con algún impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
(C) Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
(D) Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
(E) Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
(F) Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
(2) Las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para los cargos del Consejo Directivo deberán acreditar que son organizaciones bona fide, según establecido en este capítulo, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
(3) Las organizaciones no gubernamentales entregarán sus nominaciones al Consejo Directivo, al menos, cuarenta (40) días antes del vencimiento del cargo para el cual están presentando nominaciones.
(4) En un periodo no mayor de cinco (5) días, a partir del vencimiento del señalado término de cuarenta (40), el Consejo Directivo publicará los nombres de las personas nominadas por las organizaciones no gubernamentales en la página de Internet de la Defensoría y otorgará un término no mayor de diez (10) días, desde la publicación, para que cualquier persona presente alguna objeción o señalamiento sobre las personas nominadas.
(5) Una vez finalizado el término para presentar objeciones y señalamientos, el Consejo Directivo seleccionará entre las personas nominadas, en un término no mayor de quince (15) días, y referirá dichos nombramientos al Senado de Puerto Rico para el consejo y consentimiento, de ser confirmados, éstos ocuparán los puestos en dicho cuerpo provenientes de las organizaciones no gubernamentales.
(6) Cada uno de los(as) (6) integrantes representantes de las organizaciones no gubernamentales será elegido por mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. La persona a la cual se le vence su término no podrá participar en el proceso de elección de la persona que ocupará el cargo vencido.
(7) Luego de los vencimientos de los primeros nombramientos escalonados, conforme con las disposiciones de las secs. 841 a 848 de este título, todos los subsiguientes nombramientos realizados por el Consejo Directivo serán por un término de tres (3) años. Cada integrante podrá ser nominado(a) y electo(a) por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo ocuparán sus puestos hasta que venzan sus cargos y hasta que las personas sustitutas sean nombradas.
(c) Los criterios de elegibilidad para ser integrante del Consejo Directivo son los siguientes:
(1) Cumplir con los requerimientos establecidos en esta sección. Disponiéndose, que cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos.
(2) Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen.
(3) Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo.
(4) Las personas con impedimentos nombradas al Consejo Directivo serán personas elegibles para recibir, que reciben o que han recibido servicios a través de la división para protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
(d) Una vez sean nombradas en propiedad cinco (5) de las nueve (9) personas, quedará constituido el Consejo Directivo. Cinco (5) integrantes del Consejo Directivo constituirán quórum para celebrar sus reuniones y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes presentes.
(e) En caso de que surja una vacante, la nueva persona designada por el(la) Gobernador(a) o por el Consejo Directivo, según sea el caso, ejercerá sus funciones por el término no concluido. Esta persona deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) de esta sección.
(f) Las personas que integran el Consejo Directivo no recibirán compensación por sus servicios, pero tendrán derecho a solicitar reembolsos por gastos de transportación y aquellos gastos que sean determinados según el reglamento que para esos fines sea aprobado por el Consejo, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(g) El Consejo Directivo establecerá una política que defina posibles conflictos de intereses y dispondrá procedimientos de manejo de los conflictos aparentes, reales y potenciales.
(h) El Consejo Directivo tendrá jurisdicción exclusiva para atender la destitución de cualquiera de los miembros de éste, excepto los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador. Los procesos de destitución se llevarán a cabo conforme se establece en este capítulo.
(i) Las organizaciones no gubernamentales que integran el Consejo Directivo no recibirán fondos estatales y federales adicionales administrados por la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante la vigencia del término para el cual las personas nominadas ocupen el puesto en el Consejo Directivo.