2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Defensoría de las Personas con Impedimentos
§ 822. Reglamentación interna

(a) Celebración de audiencias públicas, para lo cual podrá delegar en uno(a) o más de sus funcionarios(as) o empleados(as) la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Defensoría.
(b) Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con por lo menos diez (10) días de anticipación en por los menos dos (2) periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación. Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.
(c) Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que el(la) Defensor(a) considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión privada.
(d) Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado(a) por un(a) abogado(a). También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento, a ser interrogado por su abogado(a) dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por la Defensoría, a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia y a solicitar, según las normas que establezca la Defensoría y mediando el pago de los costos correspondientes, copia de la reproducción de su testimonio oral.
(e) Si el(la) Defensor(a) determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
(f) El(La) Defensor(a) determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.