Una acción para exigir el cumplimiento de una obligación, deber, o derecho que surja bajo las secs. 801 a 1004 de este título debe iniciarse dentro de un término de tres (3) años después de que se surja la causa de acción. La prescripción se interrumpirá por la radicación de la demanda u otro género de interpelación judicial hecho al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del instrumento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o caducara la instancia, o fuere desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga el reconocimiento; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo instrumento; y si se hubiese prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que hubiere la prórroga hubiese [sic] vencido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos