(a) En las secs. 801 a 1004 de este título, a menos que el contexto lo requiera de otro modo:
(1) Cuenta.— Significa toda cuenta de depósito o crédito con un banco, incluyendo cuentas a la vista, a plazo, de ahorro, de libreta de depósitos, libramiento contra acciones, u otras similares, que no sean una cuenta evidenciada por un certificado de depósito.
(2) Tarde.— Significa el período del día entre el mediodía y la medianoche.
(3) Día bancario.— Significa la parte del día durante el cual el banco está abierto al público en desempeño de sustancialmente todas sus funciones bancarias.
(4) Cámara de compensación.— Significa una asociación de bancos u otros pagadores que compensan efectos regularmente.
(5) Cliente.— Significa una persona que tiene una cuenta con un banco o para quien el banco ha acordado cobrar efectos, incluyendo un banco que mantenga una cuenta en otro banco.
(6) Giro documentario.— Significa un giro a ser presentado para su aceptación o pago, si documentos específicos, valores con certificado (sec. 1702 de este título) o instrucciones para valores sin certificados, (sec. 1702 de este título) u otros certificados, estados o cosas similares, han de ser recibidos por el librado u otro pagador antes de la aceptación o pago del giro.
(7) Giro.— Significa un giro según se define en la sec. 504 de este título, o un efecto que es una orden pero que no es un instrumento.
(8) Librado.— Significa la persona a quien el giro le ordena pagar.
(9) Efecto.— Significa un instrumento o una promesa u orden de pagar dinero manejada por un banco para cobro o pago. El término no incluye una orden de pago regida por las secs. 1021 a 1167 de este título o un boleto de abono o cargo de una tarjeta.
(10) Término límite de la medianoche.— Respecto a un banco es la medianoche de su próximo día bancario, que siga al día bancario en el cual recibe el efecto o aviso pertinente o desde el cual comienza a transcurrir el tiempo para tomar acción, o lo que sea más tarde.
(11) Liquidar.— Significa pagar en efectivo (cash), mediante una liquidación de una cámara de compensación, mediante un cargo o abono o por remesa, o de otra manera que se acuerde. Una liquidación puede ser provisional o final.
(12) Suspende pagos.— Respecto a un banco significa que ha sido cerrado por orden de las autoridades reguladoras, que se ha nombrado a un oficial público para que se haga cargo del mismo, o que deja de, o se niega a efectuar pagos en el curso normal de sus negocios.
(b) Otras definiciones usadas en las secs. 801 a 1004 de este título y las secciones en las cuales aparecen son:
(c) Las definiciones siguientes que constan en otros capítulos se aplicarán a las secs. 801 a 1004 de este título:
(d) Además, las secs. 401 a 458 de este título contienen definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de las secs. 801 a 1004 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos