(1) Banco.— Significa una persona que se dedica al negocio bancario, incluyendo un banco de ahorro, asociación de ahorro y crédito, una unión o cooperativa de ahorro y crédito, o una compañía de fideicomiso.
(2) Banco depositario.— Significa el primer banco que tome un efecto aunque sea también el banco pagador, a menos que el efecto se presente para pago inmediato a través de una ventanilla.
(3) Banco pagador.— Significa un banco que es el librado de un giro.
(4) Banco intermediario.— Significa un banco, que no sea el banco depositario o pagador al cual se transfiere un efecto en el curso del cobro.
(5) Banco cobrador.— Significa un banco, que no sea un banco pagador, que presenta un efecto.
(6) Banco presentador.— Significa un banco que presenta un efecto, excepto un banco pagador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos