(a) Si un efecto indica ser “pagadero a través de” un banco identificado en el efecto: (1) el efecto designa al banco como banco cobrador pero de por sí no autoriza al banco a pagar el efecto, y (2) el efecto puede presentarse para pago solamente, por o a través del banco.
(b) Si un efecto indica ser “pagadero en” un banco identificado en el efecto, el efecto es equivalente a un giro girado contra el banco.
(c) Si un giro nombra a un librado que no es un banco y no está claro si un banco nombrado en el giro es un co-librado o un banco cobrador, el banco es un banco cobrador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos