(a) En la medida en que efectos en las secs. 801 a 1004 de este título estén también regidos por las secs. 501 a 755 y secs. 1701 a 1911 de este título, se regirán por las secs. 501 a 755 y 1701 a 1911 de este título. Si hay un conflicto, las secs. 801 a 1004 de este título prevalecen sobre las secs. 501 a 755 de este título, pero las secs. 1701 a 1911 de este título prevalecen sobre las secs. 801 a 1004 de este título.
(b) La responsabilidad de un banco por acción u omisión respecto a un efecto manejado por él para propósitos de presentación, pago, o cobro está regida por el derecho del lugar donde está localizado el banco. En el caso de acción u omisión por o en una sucursal u oficina separada de un banco, su responsabilidad está gobernada por el derecho del sitio donde está localizada la sucursal o la oficina separada del banco.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos