2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario

(a) El efecto de las disposiciones de las secs. 801 a 1004 de este título puede variarse por acuerdo, pero las partes en el acuerdo no pueden renunciar a la responsabilidad de un banco por su falta de buena fe o del ejercicio de cuidado ordinario, ni limitar el monto de los daños por motivo de tal falta. Sin embargo, las partes pueden determinar por acuerdo los criterios bajo los cuales la responsabilidad del banco será medida, siempre y cuando esos criterios no sean evidentemente irrazonables.
(b) Los reglamentos y circulares operacionales de la Reserva Federal, las reglas de cámaras de compensación, y otras similares, tienen el efecto de acuerdos bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección, independientemente de que todas las partes interesadas en los efectos manejados hayan o no dado su consentimiento específico.
(c) La acción u omisión aprobada por las secs. 801 a 1004 de este título o que sea de conformidad con los reglamentos o circulares operacionales de la Reserva Federal constituye cuidado ordinario y, en ausencia de instrucciones especiales, la acción u omisión que sea cónsona con las reglas de las cámaras de compensación, y otras similares, o con la práctica bancaria general que no esté proscrita por las secs. 801 a 1004 de este título constituye, prima facie, el ejercicio de cuidado ordinario.
(d) La especificación o aprobación de ciertos procedimientos por las secs. 801 a 1004 de este título no constituye la desaprobación de otros procedimientos que puedan ser razonables según las circunstancias.
(e) La medida de daños por la falta de ejercer cuidado ordinario en el manejo de un efecto es la cantidad del efecto, reducida por aquella cantidad que no hubiese podido obtenerse aun con el ejercicio de un cuidado ordinario. Si hay mala fe, también incluye cualquier otro daño que la parte sufra como consecuencia próxima.