(a) A los fines de tener tiempo para tramitar efectos, hacer pruebas de balances, y hacer las entradas de jornal necesarias para determinar su posición por el día, un banco puede fijar una hora que no sea anterior a las dos de la tarde (2:00 pm) como hora límite para la tramitación de efectos y dinero, y para anotar las entradas en sus libros. Los bancos y las cooperativas fecharán y acreditarán toda transacción con la fecha en que ésta se realizó, incluyendo aquellas realizadas o hechas por servicarro o mediante cualquiera otros servicios similares que ofrezca el banco o la cooperativa.
(b) Un efecto o depósito de dinero recibido cualquier día con posterioridad al cierre del día bancario, tendrá que tomarse como recibido al inicio del próximo día bancario, sólo para efectos internos de la institución, nunca para efectos de documentación evidenciaría de la transacción, de la fecha de adjudicación de una transacción a una cuenta o deuda, ni de imposición de cargos por mora.
(c) En los casos de pagos a préstamos u obligaciones, si la fecha de vencimiento del pago cae en un día sábado, domingo o día feriado, y la transacción de pago se efectuare durante uno de dichos días al acreedor, se entenderá que el pago ha sido efectuado en su fecha de vencimiento o a tiempo y no se podrán imponer cargos por mora, aunque para propósitos operacionales o contables el acreedor contabilice la transacción otro día. Los acreedores están obligados a fechar el recibo al cliente con la fecha en que éste realizó la transacción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos