(a) Salvo cuando se reciban otras instrucciones, un banco cobrador en un esfuerzo de buena fe por cobrar un efecto librado contra una persona que no sea un banco y con o sin la aprobación de cualquier persona interesada en el efecto, podrá renunciar, variar o extender los límites de tiempo impuestos o permitidos por las secs. 401 et seq. de este título. La extensión del término podrá efectuarse por un período adicional máximo de dos (2) días bancarios sin que la extensión releve de responsabilidad a los libradores y endosantes del efecto, y sin incurrir en responsabilidad con su cedente o una parte que le preceda.
(b) Una demora por un banco cobrador o un banco pagador que exceda los límites de tiempo fijados o permitidos por las secs. 401 et seq. de este título o por las instrucciones recibidas está excusada si: (1) la demora responde a una interrupción de los sistemas de comunicación o las facilidades de computadoras, suspensión de pagos por otro banco, una guerra, situaciones de emergencia, falla de los equipos u otras circunstancias fuera del control del banco, y (2) el banco ejercita la diligencia requerida por las circunstancias.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 803. Variación por acuerdo; determinación de daños; acción que constituye cuidado ordinario
§ 804. Definiciones e índice de definiciones
§ 806. Pagadero a través de o en el banco; banco cobrador
§ 807. Oficina separada del banco
§ 808. Momento de recibo de efectos