2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 50 - Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
§ 8057a. Conductas anticompetitivas, procedimiento y penalidades

(a) Conductas anticompetitivas.— Constituirá una conducta anticompetitiva en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio cuando un asegurador participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, incurra en alguna de las siguientes actuaciones:
(1) Fomente, promueva o facilite el que no se entregue al consumidor un “Formulario de Selección” al momento de renovar el marbete.
(2) Fomente, promueva o facilite el que se entregue al consumidor o a algún concesionario un “Formulario de Selección” pre-marcado en donde ya esté seleccionado un asegurador en particular, privando así al consumidor de su derecho a seleccionar directamente al asegurador de su preferencia.
(3) Fomente, promueva o facilite el que se impida que el consumidor sea quien marque en el “Formulario de Selección” al asegurador de su preferencia.
(4) Fomente, promueva o facilite el que se incurra en actos de persuasión, ofrecimiento o solicitación en el proceso de cobro de la prima del seguro de responsabilidad obligatorio y, a esos efectos, exhiba conducta tendente a promover la selección de un asegurador en particular; o disuada que un consumidor escoja al asegurador de su preferencia.
(5) Hacer gestiones de mercadeo, colocar publicidad, entregar o colocar promoción relacionada con un producto de seguro de responsabilidad obligatorio una aseguradora participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, dentro de los predios de una entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o promover que se coloque dicha publicidad o promoción. Esta prohibición no impide que los aseguradores lleven a cabo publicidad, promociones o gestiones de mercadeo fuera de los predios de la entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio o en la vía y aceras públicas. Esta prohibición tampoco impide que las entidades autorizadas, como las colecturías o Centros de Servicios al Conductor (CESCO), puedan anunciar dentro de sus predios información o publicidad sobre las aseguradoras, siempre y cuando se provea igual oportunidad a todas las aseguradoras participantes interesadas en mercadearse, paguen conforme a lo dispuesto en las secs. 51 et seq. del Título 9, conocidas como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”, o el justo valor en el mercado, lo que sea mayor, y que estas cumplan con los parámetros aplicables a los anuncios definidos según las agencias gubernamentales y estén aprobados por la agencia. Se establece que todo anuncio desplegado en las colecturías y CESCO deberá incluir de manera destacada y al principio del anuncio, una indicación de que ni la agencia ni el Gobierno de Puerto Rico aprueba o se hace responsable del contenido del anuncio. Los anuncios de las aseguradoras deberán proveer igualmente y de manera que se destaque, información sobre los derechos del consumidor relacionados a la libre selección del proveedor del seguro de responsabilidad obligatorio. El precio de los anuncios será determinado por sus dimensiones según se disponga en el reglamento a esos efectos y los ingresos generados por estos en las colecturías y CESCO serán destinados al Fondo General.
(6) Fomente, promueva o facilite el que se provea información falsa sobre otro asegurador, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, y sobre el proceso de selección.
(7) Fomente, promueva o facilite el negarse a aceptar un certificado de cumplimiento válido,
(8) Otorgue o mantenga contrato o acuerdo, ya sea verbal o escrito, con las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio y los aseguradores participantes del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, para que la entidad autorizada se comprometa a vender el seguro de responsabilidad obligatorio o para propósitos de gestiones de promoción o publicidad a favor de algún asegurador, relacionado al seguro obligatorio. También incluye el que un asegurador promueva o facilite cualquier tipo de acuerdo entre un asegurador o la Asociación de Suscripción Conjunta y una entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, ya sea verbal o escrito, mediante el cual el asegurador o la Asociación de Suscripción Conjunta ofrezca o se comprometa a pagar o entregar a la entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio cualquier tipo de pago, bienes, regalía, canon de arrendamiento, beneficio, emolumento, prestación, servicio, comisiones o participación de ganancias, más allá del cargo por servicio máximo establecido en el inciso (b) de esta sección. Tampoco podrá un asegurador participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, utilizar terceros, subsidiarias o intermediarios para, a través de éstos, otorgar o mantener contratos o acuerdos prohibidos en esta sección.
(9) Fomente que comercios o establecimientos que no son entidades autorizadas cobren cargos por servicio por el cobro de marbetes, tales como es el caso de concesionarios, o que utilicen el “Formulario de Selección”.
(10) Fomente, promueva o facilite el no tener visible y/o se oculte el “Aviso” que dispone este capítulo informando a los consumidores sobre su derecho de escoger libremente al asegurador de su preferencia.
(11) Utilice intermediarios o terceros para recibir u ofrecer beneficios más allá de los contemplados en este capítulo o para llevar a cabo, a través de esos terceros o intermediarios, actuaciones que bajo esta sección están prohibidas para los aseguradores participantes del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta.
(b) Procedimiento.—
(1) Cualquier persona o entidad que tenga conocimiento de que alguna aseguradora o la Asociación de Suscripción Conjunta ha incurrido en alguna de las conductas anticompetitivas identificadas en el inciso (a) de esta sección, podrá presentar una querella ante el Comisionado de Seguros. La querella expondrá específicamente los hechos y la prueba que sustentan la misma, así como el fundamento para la querella. Una vez recibida una querella que cumpla con lo aquí dispuesto, el Comisionado de Seguros está obligado a iniciar un procedimiento de vista administrativa, con las garantías y términos que provee la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, secs. 9601 et seq. del Título 3, y los reglamentos de dicha agencia. La parte querellante deberá ser notificada por escrito de cualquier determinación que tome el Comisionado de Seguros sobre la querella presentada. En caso de que la querella no cumpla con los requisitos aquí establecidos, el Comisionado de Seguros deberá iniciar un proceso de investigación y, dentro de un término que no excederá de sesenta (60) días, deberá notificar por escrito a la parte querellante sobre el resultado de la investigación realizada. En caso de que el Comisionado de Seguros necesite un tiempo adicional para culminar su investigación, deberá notificarlo por escrito a la parte querellante dentro del término inicial de sesenta (60) días. El término adicional para culminar la investigación no podrá exceder de treinta (30) días.
(c) Penalidades.—
(1) En caso de que alguna aseguradora participante del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, incurra en alguna de las conductas identificadas en este capítulo, ya sea que se haya determinado mediante un procedimiento de vista administrativa o mediante proceso de investigación, esta será sancionada por el Comisionado de Seguros con una multa administrativa mínima de $25,000 por actuación. De determinarse que la actuación llevada a cabo es parte de un esquema o práctica desleal con el fin de interferir indebidamente en el proceso de selección de los asegurados para obtener mayor participación de mercado o cualquier otro beneficio no contemplado en este capítulo, además de la imposición de la multa administrativa mínima aquí establecida, el Comisionado de Seguros procederá a desautorizar a dicha aseguradora de continuar participando en el “Formulario de Selección”, por lo que no podrá continuar suscribiendo el seguro de responsabilidad obligatorio. El Comisionado de Seguros está igualmente facultado para revocar la autorización de dicha aseguradora para hacer negocios en Puerto Rico, de haberse determinado que la actuación de la aseguradora ha lesionado indebidamente los derechos de los asegurados en el mercado del seguro obligatorio y ha afectado la libre competencia en dicho mercado. Así mismo, el Comisionado de Seguros podrá imponer, además, cualquier otra multa permitida bajo el Capítulo 27 del Código de Seguros, en caso de que la violación cometida constituya fraude en la industria de seguros. Aquel asegurador afectado por una determinación conforme a lo antes expuesto podrá recurrir al Tribunal Apelativo dentro del término de treinta (30) días para apelar.
(2) Las multas que imponga el Comisionado de Seguros serán destinadas al “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio” que se crea mediante este capítulo. Además, la parte contra la cual recaiga en su contra una determinación de incumplimiento al amparo de este capítulo, será responsable de pagar, a favor de dicho fondo, las costas y gastos incurridos por la Oficina del Comisionado de Seguros en el procedimiento administrativo. Como parte de su determinación administrativa, el Comisionado de Seguros notificará la cuantía que la parte querellada contra la cual advenga una determinación adversa deberá pagar por concepto de costas y gastos del proceso, lo que será destinado al “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio”.
(d) Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio.—
(1) Se crea el “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio”, el cual estará bajo el control y custodia del Comisionado de Seguros. Los fondos depositados en el mismo serán utilizados por el Comisionado de Seguros para crear una división o departamento en la Oficina del Comisionados de Seguros, cuyos recursos se dedicarán exclusivamente a atender, investigar, dilucidar y llevar a cabo los procesos de vista administrativa contemplados en esta sección con el fin de disuadir toda conducta en el mercado del seguro obligatorio que afecte la libre competencia y que interfiera indebidamente con el derecho de selección de todo asegurado. A tales efectos, el Comisionado de Seguros deberá garantizar la existencia de recursos humanos y técnicos suficientes para atender, dentro de un término razonable que no excederán los términos dispuestos en este capítulo y en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, secs. 9601 et seq. del Título 3, toda querella y solicitud de investigación que sea presentada ante el Comisionado de Seguros.
(2) El “Fondo para Asegurar la Justa Competencia en el Mercado del Seguro Obligatorio” se nutrirá de las multas y penalidades establecidas en el inciso (c) de esta sección. De igual manera, se faculta al Comisionado de Seguros a requerir una aportación a los aseguradores participantes del “Formulario de Selección”, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, para nutrir inicialmente el fondo. La cuantía de dicha aportación inicial será determinada por el Comisionado de Seguros y se hará de acuerdo con el por ciento de participación en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio que tenga cada asegurador y la Asociación de Suscripción Conjunta, respectivamente, al momento de requerirse la aportación. El Comisionado de Seguros estará igualmente facultado para solicitar aportaciones posteriores, en caso de ser necesario. El Comisionado de Seguros establecerá, mediante reglamento, la utilización de dicho fondo, los mecanismos para informar a los aseguradores y a la Asociación de Suscripción Conjunta, participantes del “Formulario de Selección”, sobre la utilización de los fondos, el proceso para requerir aportaciones adicionales y los procesos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de este capítulo.