2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 50 - Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
§ 8056. Primas y cargos

(a) La prima uniforme inicial del seguro de responsabilidad obligatorio será noventa y nueve dólares ($99) por cada vehículo privado de pasajeros y ciento cuarenta y ocho dólares ($148) por cada vehículo comercial. Se autoriza la revisión y ajuste de la prima en o antes del 30 de junio de 2017, conforme lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(b) Cargos por servicios.—
(1) Se establece un cargo del cinco por ciento (5%) por prima suscrita a ser pagados a las entidades autorizadas al cobro, incluyendo a las Colecturías del Departamento de Hacienda. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.
(2) Se establece un cargo de cinco por ciento (5%) por prima suscrita, a ser distribuido de la siguiente manera: cuatro por ciento (4%) será destinado al Fondo General; y un uno por ciento (1%) se destinará al Departamento de Transportación y Obras Públicas por concepto del servicio que realiza el Departamento de Transportación y Obras Públicas inherente a la facturación de la prima del seguro de responsabilidad obligatorio, acceso de data pertinente de cada asegurado, sistema de información en general y mantenimiento del mismo, y aquellos otros costos relacionados a la implementación del Formulario de Selección dispuesto por este capítulo. Este cargo por servicio de cobro no constituye una contribución sobre prima.
(3) Se establece un cargo administrativo adicional que será proporcional al incremento en ganancias por concepto de ajustes en la prima uniforme, conforme lo dispuesto en los incisos (a) y (e) de esta sección. El por ciento aplicable para determinar la cuantía correspondiente en los casos de incremento de la prima será calculado dividiendo el incremento neto de la prima conforme la cantidad establecida en el inciso (a) de esta sección, entre el costo total ajustado de la prima. El por ciento resultante será aplicado a los ingresos generados por las aseguradoras, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta, luego de descontados los gastos administrativos y costos relacionados a la producción de la prima. El balance que resulte al aplicar el por ciento según establecido en esta fórmula será transferido al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Este cargo no constituye una contribución sobre prima.
(4) Estos cargos no aplicarán a aquellas pólizas emitidas mediante el seguro tradicional y se considerarán parte de la prima del seguro de responsabilidad obligatorio y deberán garantizarse dentro de la distribución del dólar prima.
(c) Cualquier asegurador privado podrá presentar para la aprobación del Comisionado, una desviación de un tanto por ciento uniforme para reducir la prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio correspondiente a los vehículos privados de pasajeros o a los vehículos comerciales, conforme a las disposiciones de la sec. 1214 de este título.
(d) Todo asegurador del seguro de responsabilidad obligatorio podrá presentar para la aprobación del Comisionado reglas y planes de tarifas que contengan normas para la aplicación de recargos a la prima uniforme de los vehículos privados de pasajeros o de los vehículos comerciales que se aseguren con estos, según corresponda, sujeto a las disposiciones de las secs. 1201 a 1240 de este título tomando como base la frecuencia y severidad de pérdidas de sus asegurados.
(e) La modificación, alteración, cambio, reducción o aumento en la prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables de las secs. 1201 a 1240 de este título. Cualquier determinación a estos efectos deberá estar fundamentada en un estudio actuarial sobre la experiencia del mercado del seguro de responsabilidad obligatorio, tomando en cuenta a todos los aseguradores. El costo del estudio actuarial será sufragado por éstos bajo la supervisión del Comisionado.
(f) La prima uniforme del seguro de responsabilidad obligatorio no estará sujeta al pago de la contribución sobre primas establecida en la sec. 702 de este título.