(a) Asegurador.— Significa un asegurador privado así como la Asociación de Suscripción Conjunta.
(b) Asegurador privado.— Significa un asegurador autorizado o que pueda autorizarse en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con la sec. 407 de este título, siempre que el volumen de primas suscrita para esa clase de seguro por dicho asegurador sea mayor del uno por ciento (1%) del volumen total de primas suscrita en Puerto Rico para el mismo.
(c) Asociación de Suscripción Conjunta.— Significa la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, asociación privada a cargo de administrar el seguro de responsabilidad obligatorio que se adquiere mediante el pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, creada por este capítulo. Ofrecerá el seguro de responsabilidad obligatorio a aquellos dueños de vehículos de motor que la seleccionen en el Formulario de Selección al momento de adquirir por primera vez o de renovar la licencia del vehículo o a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados.
(d) Certificado de Cumplimiento.— Significa la certificación emitida por un asegurador como prueba del cumplimiento con el seguro de responsabilidad obligatorio. El certificado constituirá evidencia de que a la fecha de la expedición o renovación de la licencia de vehículo de motor, el asegurado tiene una póliza vigente de seguro tradicional de responsabilidad con una cubierta igual o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio. Este Certificado de Cumplimiento representará el valor correspondiente a la cantidad que el dueño del vehículo debería pagar por el seguro de responsabilidad obligatorio y tendrá el efecto de eximir al dueño del pago correspondiente al seguro de responsabilidad obligatorio al momento del pago de los derechos de expedición o renovación de la licencia de vehículo de motor.
(e) Comisionado.— Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(f) Entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.— Significa las entidades autorizadas por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Transportación y Obras Públicas para el cobro o recaudo del pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, conjuntamente con el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.
(g) Entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.— Significa las entidades autorizadas por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incluyendo Colecturías, Estaciones Oficiales de Inspección debidamente autorizadas, bancos, según definidos en las secs. 1 et seq. del Título 7, mejor conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, y cooperativas, según definidas en las secs. 4381 et seq. del Título 5, mejor conocidas como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, para el cobro o recaudo del pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de un vehículo de motor, conjuntamente con el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio.
(h) Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.— Significa las secs. 5001 et seq. del Título 9.
(i) Formulario de Selección.— Significa el mecanismo, ya sea físico o electrónico, mediante el cual cada dueño de vehículo de motor, al momento de la expedición o renovación de su licencia, podrá seleccionar al asegurador de su preferencia para que emita el seguro de responsabilidad obligatorio. En este Formulario de Selección aparecerá la Asociación de Suscripción Conjunta y cualquier asegurador privado que opte por participar en este mecanismo para ofrecer el seguro de responsabilidad obligatorio.
(j) Prima uniforme.— Significa la prima máxima uniforme que se cobrará por el seguro de responsabilidad obligatorio para los vehículos privados de pasajeros o para los vehículos comerciales.
(k) Seguro de responsabilidad obligatorio.— Significa el seguro que exige este capítulo y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de este capítulo. El seguro tendrá una cubierta de cuatro mil dólares ($4,000) por accidente. La Asociación de Suscripción Conjunta podrá revisar y modificar la cubierta y póliza del seguro de responsabilidad obligatorio cada dos (2) años, conforme a su estabilidad económica y estudios actuariales. No obstante, la cubierta nunca será menor de tres mil dólares ($3,000). La Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Comisionado la cubierta y póliza determinada.
(l) Seguro tradicional de responsabilidad.— Significa un seguro de vehículos de los definidos en la sec. 407 de este título, distinto del definido en el inciso (j) de esta sección, y suscrito por los aseguradores privados.
(m) Seguro de responsabilidad obligatorio.— Significa el seguro que exige este capítulo y que responde por los daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños, conforme al sistema para la determinación inicial de responsabilidad creado al amparo de este capítulo. El seguro tendrá un límite de cubierta de cuatro mil quinientos dólares ($4,500) por accidente. El Comisionado, a solicitud de los aseguradores que proveen el seguro de responsabilidad obligatorio o motu proprio, podrá revisar y modificar el límite y la tarifa del seguro de responsabilidad obligatorio cada dos (2) años, conforme a las disposiciones aplicables de las secs. 1201 a 1240 de este título, que tomen en consideración a todo asegurador en el mercado del seguro de responsabilidad obligatorio. No obstante, el límite de la cubierta nunca será menor de tres mil quinientos dólares ($3,500).
(n) Seguro tradicional de responsabilidad.— Significa un seguro de vehículos de los definidos en la sec. 407(1) de este título, distinto del definido en el inciso (m) de esta sección, y suscrito por los aseguradores privados.
(o) Vehículos privados de pasajeros.— Significa aquellos vehículos de motor que el Departamento de Transportación y Obras Públicas registra como automóviles privados, automóviles de impedidos y motocicletas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 50 - Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
§ 8053. Disposiciones generales—Responsabilidad obligatorio
§ 8054. Quiénes ofrecerán el seguro de responsabilidad obligatorio
§ 8055. Asociación de Suscripción Conjunta—Creación
§ 8057. Investigación, ajuste y resolución de reclamaciones
§ 8057a. Conductas anticompetitivas, procedimiento y penalidades
§ 8058. Término para pago de reclamación y penalidades
§ 8060. Penalidad por manejar un vehículo de motor que no esté asegurado