(a) Se crea la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, asociación privada que administrará y ofrecerá el seguro de responsabilidad obligatorio que se adquirirá mediante el pago de los derechos de expedición o renovación de la licencia de vehículos de motor a todas aquellas personas que la seleccionen en el Formulario de Selección y a los solicitantes de dicho seguro rechazados por un asegurador privado que no forma parte del Formulario de Selección. La misma estará integrada por todos los aseguradores privados que cumplan con el requisito de suscripción de este capítulo. Cada uno de los aseguradores privados será miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta como condición para continuar gestionando cualquier clase de seguro en Puerto Rico.
(b) El propósito principal de la Asociación de Suscripción Conjunta será administrar y proveer el seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor a aquellas personas que no posean un seguro tradicional de responsabilidad o seguro de responsabilidad obligatorio con un asegurador privado, y que a su vez, le hayan seleccionado en el Formulario de Selección y hayan pagado la correspondiente cubierta con el pago de los derechos por la expedición o renovación de la licencia de un vehículo de motor o a los solicitantes de dicho seguro rechazados por los aseguradores privados que no forman parte del Formulario de Selección.
(c) La Asociación de Suscripción Conjunta recibirá del Secretario de Hacienda el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio que sean pagadas directamente por el consumidor o asegurado a través del Departamento de Hacienda y que le correspondan a ésta o a un asegurador privado de los seleccionados en el Formulario de Selección, de acuerdo con el siguiente itinerario semanal de transferencias:
(1) En o antes del mediodía del viernes de la primera semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta la cantidad fija de dos millones de dólares ($2,000,000).
(2) En o antes del mediodía del viernes de la segunda semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta la cantidad fija de dos millones de dólares ($2,000,000).
(3) En o antes del mediodía del viernes de la tercera semana de cada mes, el Departamento de Hacienda transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta el balance de las primas cobradas durante el mes anterior que no le fuera transferido a la Asociación de Suscripción Conjunta durante ese pasado mes. La transferencia a realizarse esta tercera semana consistirá de lo cobrado por el Departamento de Hacienda el mes anterior por concepto de primas del seguro de responsabilidad obligatorio menos el total del importe de primas transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta ese pasado mes.
(4) En o antes del mediodía del viernes de la cuarta semana de cada mes, el Departamento de Hacienda le transferirá electrónicamente a la institución financiera designada por la Asociación de Suscripción Conjunta la cantidad fija de dos millones de dólares ($2,000,000).
(d) Las primas pagadas, a través de entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio conjuntamente con el pago de los derechos de licencia de un vehículo de motor, serán debitadas por la Asociación de Suscripción Conjunta o transferidas a ésta, para su posterior distribución a todo asegurador, conforme al Formulario de Selección. La Asociación de Suscripción Conjunta, el Departamento de Hacienda y las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio podrán compartir la información necesaria, incluyendo aquella requerida en el inciso (l) de esta sección para lograr la consecución de este capítulo.
(e) Las entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, retendrán el cinco por ciento (5%) del importe de las primas directamente cobradas y recaudadas por éstas, para cada asegurador privado, y la Asociación de Suscripción Conjunta, por concepto del servicio de cobro de las primas de conformidad a la sec. 8056(b)(1) de este título. Las primas que sean transferidas a la Asociación de Suscripción Conjunta o debitadas por ésta de las cuentas de las entidades autorizadas tendrán ya descontado el cinco por ciento (5%) de dicho cargo por servicio. La Asociación de Suscripción Conjunta remitirá en un término no mayor de cinco (5) días laborales, las cuantías por concepto de primas que le correspondan a las aseguradoras privadas incluidas en el Formulario de Selección que suscriban el seguro de responsabilidad obligatorio. Para que comience a trascurrir el término de cinco (5) días laborables aquí dispuestos deberán concurrir las siguientes circunstancias: (1) que la Asociación de Suscripción Conjunta haya recibido las primas del seguro de responsabilidad obligatorio por parte de la entidad autorizada para el cobro de la prima; (2) que la Asociación de Suscripción Conjunta haya recibido la información para poder identificar el vehículo asegurado; y (3) que la Asociación de Suscripción Conjunta haya recibido la información, ya sea mediante copia o formato electrónico del Formulario de Selección, para poder identificar el asegurador seleccionado.
(f) Las aseguradoras que suscriban el seguro de responsabilidad obligatorio, incluyendo a la Asociación de Suscripción Conjunta, una vez reciban las primas que les correspondan luego de deducido el cargo establecido en la sec. 8056(b)(1) de este título, descontarán el cinco por ciento (5%) de las mismas, según establecido en la sec. 8056(b)(2) de este título. Cada aseguradora y la Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de remitir al Departamento de Hacienda la cantidad que corresponda al cargo sobre el total de primas suscritas durante un mes, no más tarde del día cinco (5) del mes siguiente. El Departamento de Hacienda establecerá mediante reglamento la manera en que se realizará este pago y podrá diseñar y acordar otros métodos para el cobro por este concepto, siempre que el cambio redunde en un recaudo efectivo y constante. En la misma fecha, cada aseguradora y la Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de remitir al Departamento de Hacienda la cantidad que corresponda al cargo establecido en la sec. 8056(b)(3) de este título. El Departamento de Hacienda establecerá mediante reglamento la manera en que se realizará este pago y podrá diseñar y acordar otros métodos para el cobro por este concepto, siempre que el cambio redunde en un recaudo efectivo y constante.
(g) La Asociación de Suscripción Conjunta tendrá los poderes corporativos generales de una corporación privada y aquellos que dispone la sec. 2905 de este título y la facultad de negociar todos aquellos contratos y determinar el recurso humano que sean propios para llevar a cabo sus propósitos. La Asociación de Suscripción Conjunta se considerará un asegurador por acciones, según dicho término se define en la sec. 2903 de este título.
(h) Todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta participarán anualmente en las ganancias y pérdidas de ésta, determinadas conforme al estado anual requerido a tenor con la sec. 331 de este título, en el porciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el año anterior por cada uno de dichos aseguradores, para el seguro contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con la sec. 407 de este título, represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho año para esa clase de seguro.
(1) Dividendo Extraordinario 2013.—
(A) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2013, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de doscientos (200,000,000) millones de dólares sujeto al pago de una contribución especial y única de cincuenta (50) por ciento. Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución. Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.
(B) La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asociación en asamblea debidamente constituida.
(C) La autorización conferida a la Asociación de Suscripción Conjunta para aprobar el dividendo aquí dispuesto permanecerá vigente durante los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta ley.
(D) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a determinar según sus mejores intereses, la forma y fecha de pago del dividendo que determine aprobar, disponiéndose un periodo de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para liquidar el pago total del dividendo declarado, lo cual se llevará a cabo en consideración a la disponibilidad de efectivo por parte de la Asociación de Suscripción Conjunta. El pago de cualquier porción del dividendo posterior a la fecha de efectividad de la autorización para su declaración, no inhabilitará el tratamiento contributivo aquí dispuesto, previsto que el dividendo sea declarado durante el periodo de efectividad aquí dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula.
(E) En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (g) de esta sección a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.
(2) Dividendo Extraordinario y Pago Especial 2015.—
(A) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2015 a sus miembros, sujeto a las disposiciones de este inciso, de una cantidad de veintiún millones (21,000,000) de dólares sujeto a la imposición de una contribución especial y única de quince (15) por ciento. El pago del dividendo extraordinario deberá realizarse a plazos durante el año 2016, sujeto al cumplimiento de pago aquí dispuesto en el párrafo (G) de esta cláusula. Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución. Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.
(B) La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de los miembros con una participación proporcional combinada de más de 50% conforme a la más reciente determinación hecha por la Oficina del Comisionado de Seguros.
(C) En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (j) de esta sección a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.
(D) La Asociación de Suscripción Conjunta realizará un pago especial de veintiún millones (21,000,000) de dólares al Banco Gubernamental de Fomento para beneficio del “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”.
(E) La Asociación de Suscripción Conjunta podrá utilizar un crédito de hasta dieciocho millones (18,000,000) dólares, por concepto del pago especial aquí dispuesto, de las siguientes formas:
(i) Como crédito contributivo contra su contribución sobre ingresos impuesta por las secs. 30071 a 30073 del Título 13 y
(ii) como crédito contra el cuatro por ciento (4%) que está destinado al Fondo General dispuesto en el inciso (b)(2) de la sec. 8056 de este título.
(F) El crédito mencionado en el párrafo anterior tendrá que ser utilizado por la Asociación de Suscripción Conjunta dentro de un periodo de cuatro (4) años contados a partir del 31 de diciembre de 2015. De quedar algún remanente luego de los cuatro (4) años, la Asociación de Suscripción Conjunta podrá utilizar el crédito.
(3) Dividendo Extraordinario y Pago Especial 2017.—
(A) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario antes del 30 de junio de 2017 a sus miembros, sujeto a las disposiciones de este inciso, de una cantidad de setenta millones (70,000,000) de dólares sujeto a la imposición de una contribución especial y única de cincuenta por ciento (50%). Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución. Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.
(B) En un término que no excederá de quince (15) días de aprobada esta ley, la Junta convocará una asamblea y someterá para aprobación de todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta la declaración del dividendo extraordinario autorizado. Se dispone que el dividendo podrá ser aprobado con el voto de los miembros con una participación proporcional combinada de más de cincuenta por ciento (50%) conforme a la más reciente determinación hecha por la Oficina del Comisionado de Seguros. La determinación de la Asamblea será vinculante.
(C) En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (j) de esta sección a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.
(D) De avalarse la declaración del dividendo en la asamblea, la Asociación de Suscripción Conjunta, en un término que no excederá de noventa (90) días, realizará un pago especial de treinta y cinco millones de dólares ($35,000,000) al Departamento de Hacienda, quien depositará los fondos en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Durante ese mismo término la Asociación de Suscripción Conjunta desembolsará a sus miembros los dividendos autorizados a tenor con la participación proporcional de cada miembro.
(i) La Asociación de Suscripción Conjunta establecerá mediante un plan operacional su estructura y operación, y su dirección a través de una Junta de Directores. Este plan proveerá para una administración económica, justa y no discriminatoria de los asuntos de la Asociación de Suscripción Conjunta. El plan operacional podrá ser enmendado por los miembros que componen la Asociación de Suscripción Conjunta y su Junta de Directores. El plan operacional y sus enmiendas serán notificados al Comisionado.
(j) No incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este capítulo, ni la Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta, ni sus directores, personal o individualmente, lo que en el caso de los aseguradores privados significará tanto el asegurador miembro como su representante ante la Junta de Directores, ni los funcionarios de la Asociación de Suscripción Conjunta, siempre que no actúen intencionalmente para ocasionar un daño o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño.
(k) Cualesquiera miembros de la Junta de Directores que, individual o conjuntamente, entre sí, o con otros aseguradores miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, y actuando en violación de sus deberes fiduciarios para con la Asociación de Suscripción Conjunta, incurran en cualquier acción que, directa o indirectamente, menoscabe los intereses económicos de la Asociación de Suscripción Conjunta; utilicen o divulguen información interna de la Asociación de Suscripción Conjunta, que no estuviese igualmente accesible para un asegurador miembro, o dejen de divulgar información interna, con el propósito de beneficiar o perjudicar a uno o varios aseguradores privados, serán responsables, individual o solidariamente, según sea el caso, a la Asociación de Suscripción Conjunta o al asegurador privado perjudicado con una suma equivalente a tres veces el valor económico que dichas actuaciones hayan representado para éstos.
(l) Cualquier beneficio que se obtenga de la operación de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como cualquier beneficio que revierta a sus miembros, estará sujeto al pago de contribuciones sobre ingresos de conformidad con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(m) La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como “Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros”, incluyendo los intereses que este fondo genere. La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá aquellas cantidades que representen las partidas que al corte de 31 de diciembre hayan permanecido en sus libros por más de dos (2) años, a partir de la fecha en que las primas fueron recaudadas con la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor, incluyendo los intereses que por este período se generen. Dicha transferencia será efectuada anualmente al 30 de marzo del año siguiente al corte en que corresponda la transferencia. En caso de que la partida de Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros fuera sobreestimada, la Asociación de Suscripción Conjunta presentará al Departamento de Hacienda la evidencia que refleje tal ocurrencia. El Departamento de Hacienda procederá a devolver o acreditar a la Asociación de Suscripción Conjunta la totalidad de aquellas cantidades sobreestimadas. En caso de que las cantidades fueren estimadas por debajo de la cantidad correcta, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Departamento de Hacienda y enviará a éste las cantidades correspondientes. En tales casos, ambas partes tendrán noventa (90) días a partir de la notificación y presentación de la evidencia fehaciente para emitir la devolución o acreditación de las cantidades correspondientes. Se entenderá por crédito, para efectos de esta sección, aquellas cantidades monetarias que la Asociación de Suscripción Conjunta o el Departamento de Hacienda pueda deducir prospectivamente del pago por concepto del cargo de servicio por cobro de primas o de la próxima transferencia de la partida de Fondos Retenidos antes mencionada.
(n) La Asociación de Suscripción Conjunta podrá depositar en el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico o en el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico todos o parte de los fondos que actualmente invierte y los que recibe de parte del Departamento de Hacienda por concepto de la prima pagada por el consumidor, siempre y cuando cumpla con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Los ingresos que devengue la Asociación de los fondos depositados en el Banco Gubernamental de Fomento o en el Banco de Desarrollo Económico, quienes ofrecerán tasas de rendimiento competitivas segun las leyes, normas y reglamentos aplicables, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos.
(o)
(1) El Departamento de Hacienda y el Departamento de Transportación y Obras Públicas viabilizarán el derecho de selección de toda persona. A esos efectos, en un término no mayor de ciento veinte (120) días de la aprobación de esta ley, llevarán a cabo las modificaciones pertinentes en sus sistemas mecanizados o medios inherentes al cobro y procesamiento del seguro de responsabilidad obligatorio, para que refleje la selección de cada asegurado. El Secretario de Hacienda proveerá mensualmente a la Asociación de Suscripción Conjunta una lista digital de todos aquellos marbetes adquiridos, para efectos de identificación, por aquellos consumidores o asegurados que al adquirir su marbete adquieren el seguro de responsabilidad obligatorio a través de las Colecturías de Rentas Internas, las instituciones financieras y estaciones oficiales de inspección, de ser aplicable a esta última. Dicha lista contendrá el nombre y dirección del asegurado, VIN number o número de identificación del vehículo de motor, número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla. La lista contendrá, además, el número del certificado de cumplimiento que haya sido utilizado para eximir el pago del seguro de responsabilidad obligatorio en los casos de aquellos vehículos de motor que posean un seguro tradicional de responsabilidad. El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá la responsabilidad de proveer mensualmente al Departamento de Hacienda y a la Asociación de Suscripción Conjunta, una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado con el VIN number o número de identificación del vehículo de motor para que el Departamento de Hacienda pueda proveer toda la información requerida a la Asociación de Suscripción Conjunta y viceversa. A su vez, la Asociación de Suscripción Conjunta será responsable de remitir toda esta información o data a todos los aseguradores.
(2) En el caso de todos aquellos marbetes adquiridos por aquellos consumidores o asegurados a través de entidades autorizadas para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio conjuntamente con el pago de los derechos de licencia de un vehículo de motor, la Asociación de Suscripción Conjunta podrá requerir a éstos que provean una lista digital que contendrá el nombre y dirección del asegurado, VIN number o número de identificación del vehículo de motor, número del marbete, fecha de pago, fecha de expiración y número de tablilla. La lista contendrá, además, el número del certificado de cumplimiento que haya sido utilizado para eximir el pago del seguro de responsabilidad obligatorio en los casos de aquellos vehículos de motor que posean un seguro tradicional de responsabilidad.
(p) La Asociación de Suscripción Conjunta podrá requerir una fianza emitida por compañía fiadora, renovable anualmente, a cada entidad autorizada para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio y venta de marbetes, excepto a las Colecturías, como garantía de la disponibilidad de las cantidades recaudadas de la prima de dicho seguro. La cuantía de la fianza no excederá de veinticinco mil dólares ($25,000), de la cual solo se podrá requerir hasta un máximo de mil dólares ($1,000) en efectivo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 50 - Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor
§ 8053. Disposiciones generales—Responsabilidad obligatorio
§ 8054. Quiénes ofrecerán el seguro de responsabilidad obligatorio
§ 8055. Asociación de Suscripción Conjunta—Creación
§ 8057. Investigación, ajuste y resolución de reclamaciones
§ 8057a. Conductas anticompetitivas, procedimiento y penalidades
§ 8058. Término para pago de reclamación y penalidades
§ 8060. Penalidad por manejar un vehículo de motor que no esté asegurado