(a) Cualquier persona que infrinja cualquier disposición de este capítulo o de las reglas y reglamentos adoptados al amparo del mismo o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por el Departamento incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa de quinientos (500) dólares. A discreción del tribunal se le podrá imponer una multa adicional de quinientos (500) dólares por cada día en que subsistió tal violación.
(b) Además de la multa mínima especificada en este capítulo, el Departamento representado por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizado a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales de Puerto Rico al cometerse tal violación.
(c) Se faculta al Departamento para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a este capítulo, y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidas y aprobados al amparo de este capítulo. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
(d) En caso de que el Departamento determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por el Departamento, este, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.
(e) Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo este capítulo, los reglamentos aprobados en virtud de este capítulo, que a sabiendas efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe requerido por el Departamento en virtud de este capítulo o sus reglamentos; o que a sabiendas altere para producir resultados inexactos cualquier instalación o método de rastreo que haya sido requerido por el Departamento, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de quinientos (500) dólares.
(f) El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y de todas las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales al amparo de las disposiciones de este capítulo ingresarán al Fondo General.
(g) Se faculta al Departamento para imponer sanciones y multas administrativas contra cualquier persona, natural o jurídica, que viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso, cualquier cargo o cuotas de radicación, que hayan sido impuestas de acuerdo con dicho Programa. La multa administrativa así impuesta no excederá de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
(h) El Departamento, representado por sus abogados o por cualquier otro abogado que este designe, o por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizado a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para que se impongan y recobren penalidades civiles que no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación, contra cualquier persona que viole cualquier disposición establecida bajo el Programa de Permisos de Operación de Aire, del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier término o condición de cualquier permiso expedido bajo dicho Programa, cualquier orden expedida bajo el Programa, o cualquier cargo o cuotas de radicación impuestos por dicho Programa, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
(i) Cualquier persona que a sabiendas viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso o cualquier cargo o cuota de radicación de permiso impuesto por dicho Programa, y cualquier persona que a sabiendas haga cualquier declaración material, representación o certificación en cualquier forma que sea falsa, en cualquier aviso o informes requeridos por cualquier permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, o que con conocimiento haga inoperante cualquier equipo o método de muestreo requerido de acuerdo con el Programa, incurrirá en un delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con una multa que no será menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, y con una pena de reclusión fija por un término fijo de un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) meses; de existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses.
(j) Se faculta a cualquier persona afectada por violaciones al Programa de Permisos de Operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, a comparecer a los tribunales para hacer cumplir al dueño u operador con las disposiciones del Programa y/o del permiso, según sea el caso, después que la persona afectada haya dado notificación al Departamento sobre la violación y este no haya tomado acción administrativa al respecto dentro de sesenta (60) días del recibo de la notificación. Del tribunal determinar que se ha cometido una violación, este podrá ordenar el remedio adecuado y/o podrá imponer las penalidades civiles contenidas en el inciso (h) de esta sección.
(k) El importe de todas las multas administrativas impuestas por el Departamento y el importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales ingresarán al Fondo General. El importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales bajo los incisos (h), (i) o (j) de esta sección o atribuibles a las violaciones de los permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, se destinarán a proyectos de investigación ambiental.
(l) Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este capítulo o la reglamentación adoptada a su amparo, estará sujeta a la penalidad adicional de asistir a cursos o talleres promulgados, adoptados o aprobados por el Departamento con el propósito de concienciar sobre los daños al ambiente, además, de estimular la salud y el bienestar de los seres humanos en armonía con los recursos naturales de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 501 - Política Pública Ambiental
Subcapítulo II - Junta de Calidad Ambiental
§ 8002b. Presidente y Junta de Gobierno—Deberes
§ 8002c. Facultades y deberes del Departamento
§ 8002d. Transferencia de facultades
§ 8002e. Consultas y uso de facilidades
§ 8002f. Vistas, órdenes y procedimientos judiciales
§ 8002g. Carácter del Departamento para fines federales
§ 8002h. Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 8002k. Documentos confidenciales
§ 8002l. Vigencia de documentos anteriores