(a) El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones:
(1) Emitir órdenes las cuales requieran que se remunere al Departamento o incoar cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por el Departamento o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, en remover, corregir o terminar cualquier efecto adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no autorizados, sean o no estas descargas accidentales. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a pagar la cuantía de dinero que le es reclamada o solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo.
(2) Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine el Departamento, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, esto incluye el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), según enmendada. Del Departamento no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Índice de Precios del Consumidor, (año base 1989) publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire, la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos del Departamento y del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire.
(3) Requerir que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según estos sean señalados en los reglamentos que al amparo de las disposiciones de este capítulo se emitan, y requerir dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, el Departamento podrá requerir la preparación y emisión de una declaración de impacto ambiental, conforme a las disposiciones del inciso (b)(3) de la sec. 8001a de este título, o requerir la realización de los estudios o investigaciones que, a su juicio, sean necesarios y la presentación de los correspondientes informes y cualesquiera otros documentos.
(4) Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis para la verificación del cumplimiento con las disposiciones de este capítulo y la reglamentación aprobada al amparo de las mismas por el Departamento. Estas acciones podrán ser llevadas a cabo por los empleados y programas del Departamento; o por cualesquiera consultores y contratistas de esa instrumentalidad pública, de conformidad con los términos de sus contratos; o por otros empleados o programas de cualesquiera agencias, departamentos, municipios, corporaciones, o instrumentalidades públicas, de conformidad con los acuerdos interagenciales existentes entre éstos y el Departamento sobre el particular.
(5) Iniciar y tramitar hasta su resolución final cualesquiera acciones administrativas o judiciales en contra de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo y la reglamentación aprobada a su amparo.
(6) Establecer un programa para conducir las investigaciones en contra de cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo y referir, de entender pertinente, al Departamento de Justicia dichos casos. Los fondos que se generen como producto de las sanciones criminales que se impongan por los tribunales bajo las disposiciones de este capítulo, podrán ser utilizados por el Departamento con el objetivo de suplementar o complementar los esfuerzos y recursos del Departamento de Justicia.
(7) Ordenar a las personas que sean causantes o contribuyentes de una condición de daños al ambiente y a los recursos naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo.
(8) Expedir órdenes de hacer o de no hacer y/o de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control que, a su juicio, sean necesarias para lograr los propósitos de este capítulo y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o jurídica contra la cual se expida tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen final del Departamento podrá ser reconsiderada y revisada en la forma en que se dispone en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen, a menos que así lo ordene el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico o el propio Departamento, de acuerdo con el procedimiento prescrito en la sec. 8002f de este título y lo dispuesto por la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(9) Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación y la OGPe, en las que se prohíba la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que existe una violación a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos.
(10) El Departamento, representado por sus consultores, contratistas, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo, instalaciones y documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin de investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales.
(11) Entablar, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento o por abogado particular que al efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo General.
(12) Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento, o por un abogado particular que al efecto se contrate, para solicitar que se ponga en ejecución cualquier resolución, dictamen emitido u orden emitida porel Departamento requiriendo una acción inmediata para responder a una emergencia ambiental y cualquier remedio solicitado por el Departamento, mediante cualquier acción civil.
(b) El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales:
(1) Planificación ambiental y desarrollo de política pública.—
(A) Desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medioambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Gobierno de Puerto Rico.
(B) Revisar y valorar los varios programas y actividades del Gobierno a la luz de la política establecida en el Subcapítulo I de este capítulo con el propósito de determiner hasta qué punto tales programas y actividades están contribuyendo al logro de tal política, y hacer recomendaciones al Gobernador en cuanto al mismo.
(C) Establecer un mecanismo administrativo en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública y las demás agencias concernidas para la instrumentación de las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos y para que se puedan resolver cualesquiera conflictos jurisdiccionales o de competencia resultantes de la transferencia de autoridades y facultades por este capítulo o que resulte necesario resolver para el logro de los objetivos de este capítulo y la evitación de la duplicación de esfuerzos o gestiones gubernamentales y mejorar la eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía y la protección del ambiente.
(D) Recoger información oportuna y autoritaria sobre las condiciones y tendencias en la calidad del medio ambiente tanto actuales como perspectivas, para analizar e interpreter tal información con el fin de determiner si las condiciones y tendencias están interfiriendo o quizás puedan interferir con el logro de la política estipulado en el Subcapítulo I de este capítulo, y recopilar y someter al Gobernador los estudios relacionados a tales condiciones y tendencias.
(E) Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis relacionados al sistema ecológico y de la calidad del medio ambiente.
(F) El Departamento podrá ordenar a las personas y entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas personas o entidades. El Departamento determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán al Fondo General. El Departamento podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o privadas le remuneren por los costos incurridos en cualquier investigación, acción, rastreo o monitoría, emisión y remisión de permisos y modelaje matemático requerido por la reglamentación ambiental estatal o federal.
(G) El Departamento podrá requerir de toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique los informes que se le requiera para la implantación de las disposiciones de este capítulo.
(H) Documentar y definir cambios en el medio ambiente natural, incluyendo los sistemas de plantas y animales, y acumular la información necesaria y otra información necesaria o conveniente para un análisis continuo de estos cambios o tendencias y una interpretación de sus causas fundamentales.
(I) Tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por el Departamento como irreparable y contrario al interés público.
(J) Llevar a cabo las funciones necesarias y razonables de planificación y desarrollo de política pública en torno a los problemas de desperdicios sólidos de Puerto Rico.
(K) Determinar y clasificar mediante reglamentación aquellas áreas o recursos naturales que, a su juicio, ameriten una protección especial y establecer y fijar mediante reglamentación promulgada al efecto, las protecciones, condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas áreas o recursos naturales.
(2) Educación ambiental y participación pública.—
(A) Desarrollar un programa de educación ambiental y participación pública para promover el logro de los objetivos de la política pública ambiental de Puerto Rico y el beneficio de la ciudadanía en general. Se deberá promover la participación en estas gestiones del Departamento de Educación, las universidades e instituciones académicas y cualesquiera otras organizaciones públicas y privadas pertinentes.
(3) Reglamentación y sistema de permisos.—
(A) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para implantar las disposiciones de las cláusulas (2) y (3) del inciso (b) de la sec. 8001a de este título. Dicha reglamentación incluirá, entre otras disposiciones, para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica de las declaraciones de impacto ambiental y para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuáles agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuáles actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia entre agencias sobre la aplicación de la sec. 8001a de este título será resuelta o adjudicada en cada caso por el Departamento.
(B) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a:
(i) Establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental.
(ii) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la contabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración del Departamento.
(C) Clasificar, mediante reglamento, las fuentes que a su juicio estén afectando adversamente el ambiente y los recursos naturales y requerir informes sobre cada una de estas fuentes.
(D) Determinar, mediante estudios y muestreos, el grado de pureza de las aguas y del aire y establecer las normas correspondientes en coordinación con las agencias concernidas.
(E) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos. En cada caso en que se le solicite la expedición o renovación de un permiso, certificación, licencia o autorización similar, el Departamento deberá tomar en consideración el historial de cumplimiento del solicitante, dentro de los cinco (5) años que precedan a la fecha de tal solicitud, para el ejercicio de su discreción administrativa de denegar, suspender, modificar o revocar un permiso con el propósito de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales conforme lo requieran las circunstancias. El Departamento también deberá tomar en consideración cualesquiera otros factores relevantes y toda evidencia presentada por el solicitante o poseedor de un permiso o autorización similar en apoyo a su solicitud y la importancia o relevancia que deba darse a su historial de cumplimiento.
(4) Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos.—
(A) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos y para fijar los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios.
(5) Control de emisiones a la atmósfera.—
(A) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de emisiones a la atmósfera y para la prevención, disminución o control del calentamiento global y de daños al ambiente y a los recursos naturales.
(6) Control de ruidos.—
(A) Establecer normas de calidad y pureza del ambiente, según estimase conveniente y adoptar reglas y reglamentos necesarios y razonables para el control, disminución o eliminación de sonidos nocivos a la salud y al bienestar público. Disponiéndose, que en la adopción de las reglas y reglamentos referentes a los sonidos y a la determinación de cuáles son nocivos a la salud y al bienestar público deberá tomar en cuenta el ejercicio de derechos constitucionales tales como: la libertad de culto, la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a la privacidad. De esta forma se garantizará el mejor balance de intereses conforme a las tradiciones, valores y patrones culturales del pueblo de Puerto Rico.
(B) El Departamento tendrá jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación, misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado al Departamento para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo de usar otro recurso establecido por ley.
(C) Eliminación de ruidos propagados dentro de las aguas.—
(i) La Junta de Calidad Ambiental deberá cumplir con lo siguiente:
(I) Requerir que se eliminen los ruidos propagados dentro de las aguas de Puerto Rico, que por este párrafo se consideran potencialmente nocivos a la salud pública o al bienestar público o a ambos;
(II) preservar en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes de Puerto Rico;
(III) eliminar la contaminación por ruidos que este párrafo determina que es nociva a la salud y al bienestar de los residentes de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales que son importantes para el bienestar de los residentes de Puerto Rico;
(IV) prohibir estrictamente toda fuente de actividad que produzca un nivel máximo de presión de sonido que sea igual a o mayor de 190 dB re 1μ-Pa en el agua, medido en cualquier punto dentro de las aguas de Puerto Rico, excepto por las “rutas de navegación comercial excluidas”, según se definen en el subpárrafo (ii) de este párrafo, conforme a los términos de este párrafo;
(V) disponer los términos para la medición de los niveles de presión de sonido en las aguas de Puerto Rico, y
(VI) proveer los medios que garanticen el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este párrafo.
(ii) Para fines de lo dispuesto en este párrafo, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
(I) Decibelio (db).— Unidad que se utiliza para medir la amplitud del sonido, equivalente a diez (10) veces el logaritmo a la base diez (10) de la proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de la presión de referencia, la cual es un micropascal (1µPa) en el agua.
(II) Departamento.— El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
(III) Emisión.— Propagación de ruido a la atmósfera o al mar desde cualquier fuente.
(IV) Fuente de emisión.— Cualquier objeto, aparato, u otras fuentes que generen ondas de sonido.
(V) Frecuencia.— Número de repeticiones por unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual un (1) Hz equivale a un ciclo por segundo.
(VI) Legua marina.— Unidad de distancia igual a tres (3) millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a mil ochocientos cincuenta y dos (1,852) metros, o aproximadamente seis mil setenta y seis (6,076) pies.
(VII) Ruido.— Cualquier sonido que perturbe o trastorne física o psicológicamente a los seres humanos o a la vida marina.
(VIII) Contaminación por ruido.— Cualquier emisión de sonido que se propague a un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1μ-Pa en el agua, en cualquier punto en dichas aguas de Puerto Rico.
(IX) Prohibición de ruidos conforme a este párrafo.— La prohibición establecida en los subpárrafos (i) y (iii) de este párrafo y cualquier prohibición o requisito de cualquier otro estatuto; incluyendo, pero sin limitarse a la Ley Federal de Control de Ruidos de 1972 (42 USC secs. 4901 et seq.), en la medida en que una violación a los subpárrafos (i) y (iii) de este párrafo también constituye una violación a tal prohibición o requisito en otro estatuto.
(X) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica, o grupo de personas, privadas o públicas, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento, agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos.
(XI) Sonido.— Fenómeno oscilatorio mediante el cual se pone a vibrar la materia de manera tal que se alteran su presión y demás características. La descripción de este fenómeno incluye rasgos tales como duración, amplitud de la onda, frecuencia, nivel máximo de presión y velocidad de las partículas.
(XII) Material deflector de sonido, instrumento o método.— Cualquier objeto o proceso, que no sea el aire ambiental o el ambiente natural, que pueda interferir, alterar o mitigar el nivel de presión de sonido generado por una fuente de emisión.
(XIII) Nivel máximo de presión de sonido.— El nivel máximo de presión de sonido equivale a 10 Log (P peak)²/(P ref)².
(XIV) Sitio de generación de sonidos.— Instalación, lugar, sitio o predios donde se origina una onda acústica. El sitio de generación de sonidos comprende toda fuente individual de sonido, tal como del tipo fijo, móvil o portátil, localizada dentro de los límites de dicha propiedad.
(XV) Aguas de Puerto Rico.— Todos los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han puesto bajo el control del Gobierno de Puerto Rico, que se extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas adyacentes en dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación, erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas marinas.
(XVI) Rutas de navegación comercial excluidas.— Cualquier porción de las aguas de Puerto Rico cuando tal porción es utilizada por un buque de furgones, buque tanque, u otra embarcación de carga comercial; o embarcación turística, o por un buque de la Marina de los Estados Unidos de América, o por cualquier otra embarcación, en tránsito por las aguas de Puerto Rico, con el único propósito de transitar dichas aguas de Puerto Rico, y no para ningún otro propósito adicional o propósitos adicionales, tales como realizar ejercicios bélicos, pruebas de armas o exploraciones e investigaciones sísmicas, los cuales resultan en la emisión de un sonido, ya sea por aire o por agua, que en algún momento, por cualquier tiempo de duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias, se propague a las aguas de Puerto Rico en un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1μ-Pa, medido en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.
(iii) Ninguna persona causará o permitirá la emisión de un sonido al aire o al agua el cual, en cualquier momento, por cualquier duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias se propague a las aguas de Puerto Rico, que no sea en las “rutas de navegación comerciales excluidas” según se definen en el subpárrafo (ii) de este párrafo, a un nivel máximo de presión de sonido equivalente a o en exceso de 190 dB re 1μ-Pa, según se mida en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.
(iv) El Departamento de Justicia está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya a violar la prohibición de ruidos conforme a este párrafo. El Departamento de Justicia no tiene que esperar acción alguna del Departamento antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de cualquier persona.
(v) Al demastrarse que sea probable que cualquier persona viole la prohibición de ruidos conforme a este párrafo, el tribunal declarará con lugar un interdicto preliminar que prohíba cualquier violación de tal prohibición de ruidos.
(vi) Al probarse que cualquier persona ha violado o que violará la prohibición de ruidos conforme a este párrafo, el tribunal declarará con lugar un interdicto permanente que prohíba la violación de cualquier prohibición de ruidos conforme a este párrafo.
(vii) Cualquier persona podrá solicitar una exención de la prohibición de este párrafo al Departamento. El Departamento podrá otorgar una exención solo si determina que al momento de presentar su solicitud el peticionario: (I) está cumpliendo con las disposiciones de este capítulo y continúe en cumplimiento con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención; y (II) ha demostrado mediante evidencia científica válida, convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal. La determinación del Departamento sobre una petición de exención se hará luego de una vista evidenciaria, en la que se provea oportunidad al peticionario y a cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme a este párrafo mientras solicita una exención al Departamento.
(viii) Cuando se le solicite una exención a las disposiciones de este párrafo, el Departamento notificará personalmente al Secretario de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por dichas fuentes. Se publicará un edicto en dos periódicos de circulación general de la isla por un período de tres (3) días. Todos estos oficiales, así como todas las partes interesadas que así lo soliciten, tendrán derecho a participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso.
(ix) Cualquier persona que tenga derecho a solicitar una exención al Departamento puede también, solicitar a este una suspensión de emergencia de la prohibición que este párrafo impone durante el procedimiento de solicitud de exención. El Departamento resolverá tal petición dentro de treinta (30) días. El peticionario y todas las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a argumentar. El Departamento podrá otorgar una suspensión de emergencia solo si el peticionario: (I) demuestra mediante evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el procedimiento de solicitud de exención, y (II) establece que el peticionario sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención.
(x) En el caso en que el Departamento reciba una solicitud de exención o de suspensión de emergencia antes de que promulgue los reglamentos para implantar las disposiciones de esta sección, este escuchará y decidirá la petición conforme a los estándares esbozados en este párrafo según los interprete de manera razonable.
(xi) Los representantes autorizados del Departamento pueden solicitar una orden judicial que les autorice a entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido sujeto a la jurisdicción del Departamento para propósitos de:
(I) Investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de este párrafo;
(II) tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que el Departamento estime necesarias para hacer cumplir este párrafo; o
(III) tener acceso a los títulos o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación.
(xii) El Departamento tendrá el derecho a requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que el Departamento exija en el ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor este párrafo.
(xiii) El Departamento podrá requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes.
(xiv) Cualquier medida tomada conforme a las disposiciones de este párrafo se llevará a cabo: (I) directamente debajo y frente a la fuente de sonido, pero en ningún caso se medirá el nivel de presión máximo de sonido a una distancia mayor de seis (6) metros frente a su fuente y, en ningún caso se medirá la presión máxima de nivel de sonido en cualquier distancia hacia el lado de o detrás de su fuente; (II) por un solo hidrófono (referenda 1μ-Pa) en la superficie del agua o justo debajo de la superficie del mar, pero en ningún caso se medirá a una profundidad mayor de un metro por debajo de la superficie del mar.
(xv) Está estrictamente prohibido el uso o la presencia de cualquier material deflector de sonido, instrumento o método que, dentro o alrededor del sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido o entre el sitio de generación de sonido o a la fuente de emisión de sonido y el instrumento de medición, no esté presente al momento en que la medida del nivel de presión de sonido se utilice en cada instancia en que se genere cualquier sonido en tal sitio o fuente.
(xvi) El Departamento podrá requerir que cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en buen estado de operación; y que prepare y entregue al Departamento informes periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que el Departamento determine sean apropiados y satisfactorios.
(xvii) No se requerirá permiso alguno bajo este párrafo para la emisión de sonidos que no violen la prohibición de ruidos establecida por el mismo.
(xviii) El Departamento está autorizado a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de este párrafo conforme a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” .
(xix) Cualquier determinación final del Departamento conforme a este párrafo o a cualquier regla o reglamento emitido conforme al mismo, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(xx) A solicitud del Departamento de Justicia, el Departamento le proveerá cualquier información que recoja conforme a este párrafo. El Departamento informará con prontitud al Departamento de Justicia si adviene en conocimiento de cualquier violación a la prohibición de ruidos conforme a este párrafo o si cualquier persona se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada conforme a este párrafo.
(xxi) El Departamento podrá emitir un aviso de violación o una citación y una orden de cese y desista siempre que determine que alguna persona no se encuentra en cumplimiento con algún requisito de este párrafo o con cualquier reglamento adoptado para implantar los requisitos de esta sección. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir.
(xxii) El Departamento está autorizado a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por el Departamento conforme a este párrafo. Por la primera ofensa, el Departamento puede imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares. Para la segunda, o subsiguiente ofensa, el Departamento estará autorizado a imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta cincuenta millones (50,000,000) de dólares. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir en la imposición de sanciones.
(xxiii) El Departamento puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para: (I) obtener una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de los requisitos de esta sección o cualquiera de los reglamentos adoptados por el Departamento conforme a esta sección y, (II) cobrar cualquier sanción monetaria impuesta por el Departamento conforme a esta sección.
(xxiv) Si los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la inspección o a proveer información solicitada por el Departamento conforme a este párrafo, el Departamento de Justicia y el Departamento tendrán derecho a la presunción de que el sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la prohibición de ruidos conforme a este párrafo en cualquier procedimiento judicial instado. La presunción será rebatible solo mediante prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos conforme a este párrafo.
(D) Día para la Concienciación sobre el Ruido.—
(i) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo Puerto Rico como el “Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico”.
(ii) El Gobernador de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día.
(iii) El Departamento de Estado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del “Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico”.
(7) Control de descargas de contaminantes a cuerpos de agua.—
(A) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes que restrinjan el contenido de cualquier desperdicio(s) o sustancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A estos efectos, el Departamento estará facultado, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegados y sean necesarios para:
(i) Incluyendo, pero sin limitarse a la implantación del Programa de Permisos y Descargas Federal (Nacional Pollutant Discharge Elimination System), con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Agua Limpia (Clean Water Act), según enmendada.
(B) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas; incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento.
(C) El sistema de permisos deberá incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente:
(i) Establecer limitaciones y estándares para efluentes.
(ii) Establecer estándares de eficiencia para nuevas fuentes.
(iii) Establecer prohibiciones y estándares para efluentes.
(iv) Estándares de pretratamiento.
(v) Estándares para sustancias tóxicas.
(vi) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión, modificación, revocación y suspensión del correspondiente permiso.
(8) Control de inyecciones subterráneas.—
(A) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea de fluidos incluyendo; pero sin limitarse a:
(i) Prohibir cualquier inyección subterránea por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por el Departamento, excepto cuando así se autorice por reglamentación.
(ii) Inyecciones subterráneas realizadas por agencias federales, estatales, o por cualquier otra persona en propiedad o facilidades del gobierno federal en Puerto Rico.
(iii) Requerir al solicitante del permiso que demuestre a satisfacción del Departamento que la inyección subterránea no pondrá en peligro las fuentes de agua, independientemente que la inyección sea autorizada mediante permiso o reglamentación.
(iv) Requisitos para la inspección, monitoría, mantenimiento de récords e informes.
(v) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente.
(9) Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos peligrosos.—
(A) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes estableciendo las normas adecuadas para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y establecer el manejo adecuado para la disposición final y segura de desperdicios peligrosos, incluyendo, pero sin limitarse a lo siguiente:
(i) Requerir a los dueños y operadores de toda instalación de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento, conforme a los propósitos de este capítulo y los reglamentos promulgados a su amparo.
(ii) Estándares para los generadores y transportadores de desperdicios peligrosos, dueños y operadores de facilidades que den tratamiento, almacenen, dispongan o manejen desperdicios peligrosos en forma tal que se protejan la salud humana y el ambiente; incluyendo estándares para un sistema de manifiestos para rastrear los desperdicios peligrosos y requerir responsabilidad financiera.
(iii) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente.
(B) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la construcción de estas plantas o sistemas deberán ser sometidos al Departamento para su aprobación, sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las disposiciones de las demás leyes aplicables. El Departamento podrá emitir las órdenes que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o sistemas no ocasione daños al ambiente.
(10) Programa para el manejo y control de la remoción de pinturas con base de plomo.—
(A) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a la certificación y licenciatura de aquellos individuos involucrados en el campo de remoción de pintura con base de plomo, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos que:
(i) Inspeccionan y determinan la presencia de plomo en la pintura.
(ii) Evalúan el riesgo que la pintura con base de plomo representa para aquellos que habitan la estructura.
(iii) Planifican y preparan diseños de proyectos de remoción de pintura con base de plomo.
(iv) Desempeñan o supervisan trabajos de remoción de pintura con base de plomo.
(B) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación para establecer un mecanismo de acreditación de aquellas instituciones públicas o privadas que se propongan adiestrar al personal involucrado en el campo de remoción de pintura con base de plomo mediante cursos o cualquier otra actividad educativa de índole similar. Estas instituciones también deben ser autorizadas por las agencias y organismos del estado responsables de acreditar programas académicos.
(C) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar [la] reglamentación necesaria para expedir los permisos a ser obtenidos antes de comenzar una actividad de remoción de pintura con base de plomo.
(D) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para la disposición de desperdicios generados por actividades de remoción de pintura con base de plomo.
(11) Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades.—
(A) Establecer el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades con el fin de fomentar e incentivar el redesarrollo y limpieza de propiedades abandonadas, desocupadas y/o de poca utilización y aprovechamiento, que presentan o pudiesen presentar riesgos de contaminación ambiental, para así devolverlas prontamente a uso productivo y beneficioso.
(B) El Departamento podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones, procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) o documento(s) especial(es) que a su discreción estime pertinente emitir según el caso o proyecto ante su consideración.
(C) Tendrá la facultad de entrar en cualquier tipo de acuerdo(s), convenio(s) y/o memorándum(s) de entendimiento, que estime pertinente, con la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos con el propósito de obtener facultades adicionales, aclarar responsabilidades, ofrecer mayores incentivos y protecciones, así como clarificar cualesquiera otras condiciones y términos que atañen al Programa.
(D) El Departamento tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro. Podrá establecer y dirigir un Comité Timón compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias, departamentos y/o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de propiedades potenciales para el Programa, promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa.
(E) Establecer, cobrar y/o recaudar los cargos que estime razonable, a todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo. El Departamento tendrá la facultad y discreción de establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse los cargos y la cantidad del aumento. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso del Departamento o del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades.
(F) La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna otra de las facultades, poderes y deberes otorgados al Departamento bajo las disposiciones de este capítulo.
(12) Programa de certificación de lectores de opacidad.—
(A) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos emitidos a su amparo, incluyendo, pero sin limitarse a:
(i) Adoptar mediante reglamentación, los métodos a utilizarse para determinar visualmente la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias;
(ii) establecer un registro de los individuos certificados, para llevar a cabo la determinación visual de la opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias y que deben utilizarse o someterse en cumplimiento con la reglamentación ambiental y los permisos emitidos a su amparo;
(iii) adoptar [la] reglamentación para aceptar mediante el mecanismo de reciprocidad que individuos certificados por otras jurisdicciones o agencias federales y que utilicen métodos similares a los utilizados en Puerto Rico puedan ser certificados sin los requisitos de adiestramiento;
(iv) establecer los requisitos mínimos necesarios para poder ser certificado como lector de opacidad, incluyendo adiestramiento y exámenes;
(v) establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita al Departamento, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya reglamentación será conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”;
(vi) cobrar por los servicios de adiestrar a los individuos que aspiren a la certificación de lector de opacidad y por certificar a éstos;
(vii) utilizar los recursos e instalaciones del Departamento para llevar a cabo los propósitos de este programa; y,
(viii) todas las disposiciones que se aprueben deben estar a tenor con la “Ley Federal de Aire Limpio de 1990” (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss.7401 et seq.).
(13) Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio.—
(A) El Departamento podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la “Ley Federal de Aire Limpio”, según enmendada, en adelante denominado “Programa”, para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la “Ley Federal de Aire Limpio de 1990”, según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, el Departamento deberá y estará facultado para:
(i) Requerir a las fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos sujetas al Programa que cumplan con los requisitos de monitoreo, mantenimiento de récords, informes y requisitos de certificación de cumplimiento.
(ii) Establecer requisitos ejecutables de muestras o pruebas periódicas e incorporarlos a los permisos.
(iii) Incluir en los permisos, cualquier disposición estatal o federal que sea aplicable, en adición de las disposiciones del Plan de Implantación Estatal y el federal de éste ser aplicable.
(iv) Incluir una cláusula de divisibilidad en los permisos.
(v) Incluir en los permisos escenarios alternos de operación.
(vi) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título 1 de la “Ley Federal de Aire Limpio”, “Clean Air Act”, no confligen con el Título V de dicha Ley Federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la instalación notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y al Departamento por escrito siete (7) días antes de implantar dichos cambios. El Departamento podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia.
(vii) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma instalación permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la “Ley Federal de Aire Limpio”, “Clean Air Act”, según enmendada, y el Departamento, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la instalación y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la “Ley Federal de Aire Limpio”, según enmendada y sus reglamentos.
(viii) Coordinar las solicitudes de permisos de operación con permisos de preconstrucción, de acuerdo con cualquier itinerario autorizado en el reglamento federal.
(ix) Otorgar permisos generales de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la “Ley Federal de Aire Limpio”, “Clean Air Act”, según enmendada, como los impuestos por el Departamento.
(x) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la “Ley Federal de Aire Limpio”, “Clean Air Act”, según enmendada, como los impuestos por el Departamento.
(xi) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos del Departamento.
(xii) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. El Departamento deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa.
(I) Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, el Departamento tendrá dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para emitir su decisión final y, con los casos de modificaciones menores, el Departamento tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso.
(II) Si el Departamento no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables.
(xiii) Adoptar procedimientos adecuados para evaluar revisiones y modificaciones de permisos.
(xiv) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si el Departamento certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo. Dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el subpárrafo (xv) de este párrafo.
(xv) A petición del solicitante y a discreción del Departamento, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquellos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la “Ley Federal de Aire Limpio”, según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que el Departamento determine que no les aplique a la fuente.
(xvi) Requerir a los dueños u operadores de fuentes, sujetas al Programa radicar solicitudes para la renovación de permisos. Una solicitud de renovación completa y radicada a tiempo, proveerá a los dueños u operadores de las fuentes permitidas con protección contra posibles acciones legales por incumplimiento de las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos, previo a la operación de una fuente de emisión.
(xxii) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental.
(xviii) Reabrir y revisar permisos para incorporar cualquier requisito federal y estatal aplicable, aprobados posterior a la adopción de dicho requisito federal y estatal a fuentes sujetas al Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, con permisos que tienen un período de vigencia remanente de tres (3) años o más.
(xix) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter planes de cumplimiento y establecer planes de cumplimiento para aquellas fuentes que sometan planes inadecuados.
(xx) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter itinerarios y certificaciones de cumplimiento, cuando sea aplicable.
(xxi) Terminar, modificar, revocar y expedir permisos de operación, cuando exista causa.
(xxii) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental.
(xxiii) Tener disponible al público las solicitudes de permisos de operación de aire, los planes de cumplimiento, de los permisos e informes de muestreo o cumplimiento, sujeto a las disposiciones de confidencialidad establecidas en las secs. 9601 et seq. del Título 3, y en la § 114(c) de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada.
(xxiv) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante el Departamento y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final del Departamento, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la “Ley Federal de Aire Limpio”, según enmendada, según establecidos en este capítulo y en las secs. 9601 et seq. del Título 3. La revisión judicial luego de la acción final por parte del Departamento y el agotamiento de todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la “Ley Federal de Aire Limpio”, según enmendada. Solo se podrá impugnar en el tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión.
(xxv) Abstenerse de expedir un permiso sí la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. El Departamento podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su objeción por escrito dentro del período establecido.
(xxvi) Inspeccionar las fuentes con permisos para operar a fin de asegurar el cumplimiento con cualquier requisito establecido en el Programa.
(xxvii) Compeler a que se cumplan las condiciones de un permiso luego de finalizado el término del mismo o luego de su expiración.
(14) Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico.—
(A) Se crea, adscrito al Departamento, el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico. El Laboratorio podrá estar ubicado en cualquier municipio de Puerto Rico y tener uno o más centros de investigación dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o en otras jurisdicciones dentro de la Región del Caribe, si fuere conveniente para los propósitos para los cuales es creado.
(i) Para los fines de las disposiciones de este inciso los siguientes términos se definirán según se indica:
(I) Refrigerantes.— Significa cualquier compuesto químico usado en sistemas de refrigeración o aire acondicionado como medio de transferencia termal. Esto incluye, pero no se limita, a todo aquél compuesto que contenga clorofluorocarbones, (CFC), hidrofluorocarbonos, (HCFC) halógenos, tetraclorocarbanos, diclorodifluorometano, triclorofluorometano, monocloropentafluorometano y cualquier otra sustancia, inorgánica u orgánica de cualquier naturaleza o marca que tenga un efecto reductor de la capa de ozono así como aquellos compuestos sustitutos que sean usados para cumplir los mismos fines en los mismos o similares equipos.
(II) Equipos de refrigeración y aire acondicionado.— Significa aquella maquinaria o sistemas diseñados para reducir la temperatura en un espacio, mediante la transferencia termal a base de la compresión y expansión de refrigerantes.
(III) Ingeniero certificado.— Significa aquella persona debidamente cualificada, licenciada y colegiada para ejercer en Puerto Rico la profesión de la ingeniería, que ha aprobado los exámenes administrados por la Agencia Federal de Protección Ambiental para la puesta en efecto de las Secciones 608 y 609 de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act).
(IV) Técnico de refrigeración y aire acondicionado.— Significa toda persona autorizada a ejercer la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, de conformidad con las secs. 2051 et seq. del Título 20, y que esté colegiada con sus cuotas al día.
(B) El Laboratorio tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes objetivos:
(i) Ofrecer apoyo científico y de laboratorio al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y a otras agencias gubernamentales para la ejecución de sus deberes y funciones;
(ii) efectuar todas aquellas pruebas y análisis necesarios para determinar el estado de los terrenos y la calidad del agua, el aire y de los componentes biológicos, químicos o físicos de cualquier recurso o sistema natural que se requieran como parte del proceso de concesión, modificación, suspensión, revocación o fiscalización de cualquier permiso, licencia u otro tipo de autorización del Departamento;
(iii) realizar pruebas y análisis necesarios para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes que regulan la calidad de los recursos de agua, aire y terrestres de Puerto Rico;
(iv) efectuar investigaciones científicas relacionadas con los recursos naturales y ambientales existentes en Puerto Rico y divulgar sus resultados;
(v) prestar, tanto a agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico como del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a instituciones privadas, servicios de laboratorio relacionados con proyectos de investigación y análisis de recursos naturales y ambientales siempre y cuando el rendir dichos servicios no cree la posibilidad de conflictos de intereses con el deber del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de hacer cumplir sus leyes y reglamentos;
(vi) realizar labor investigativa y analítica siguiendo los estándares más altos y las prácticas más aceptadas en el campo de las ciencias naturales. Además de cumplir a cabalidad las leyes que regulan la práctica de la química, biología, física, ingeniería, tecnología médica y cualesquiera otra disciplina de las ciencias naturales que requiere el Laboratorio;
(vii) deberá obtener todas las certificaciones requeridas de las agencias estatales y federales particulares para llevar a cabo sus funciones conforme a las leyes y reglamentos pertinentes. Además, adoptará las normas de control de calidad generalmente adoptadas en el campo de las ciencias naturales, y
(viii) entrar en consorcios y convenios con universidades públicas y privadas, así como con otras agencias gubernamentales estatales y federales, para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.
(C) Las conclusiones a que llegue el Laboratorio como resultado de sus pruebas y análisis sobre calidad de agua y aire, contaminación de terrenos y componentes biológicos, físicos o químicos en los sistemas o en los recursos naturales y ambientales, o cualquier otra prueba o análisis efectuado como parte de sus funciones ministeriales, serán presumidos como cierto y correcto para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y las agencias concernidas.
(D) Los ingresos provenientes de los servicios y operaciones que desarrolle el Laboratorio, así como cualesquiera otros ingresos que reciba del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, por concepto de donaciones privadas y de otras fuentes de ingresos que reciba por virtud de los deberes y facultades que le confiere este capítulo ingresarán a la Cuenta Especial a favor del Departamento creada por el subcapítulo II de este capítulo, y serán utilizados para mejoras a las instalaciones del Laboratorio; compras de equipos y materiales, contratos de mantenimiento, calibración y reparación de equipos; adiestramientos al personal; planificación y desarrollo de investigaciones especiales en coordinación con los otros programas del Departamento; cumplimiento con actividades y obligaciones establecidas en convenios y consorcios con universidades públicas y privadas u otras agencias gubernamentales para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales.
(E) El Departamento y las universidades, recintos y agencias públicas que participen en consorcios o convenios para la realización de proyectos conjuntos de investigaciones ambientales podrán delegar la administración de los fondos asignados a los proyectos y actividades contemplados en los mismos, así como la compra y arrendamiento de materiales y equipos, a las personas designadas por éstas para la supervisión y desarrollo de las mismas; Disponiéndose, que tales personas administrarán dichos fondos y adquirirán, utilizarán, mantendrán y dispondrán de los materiales y equipos, en estricto cumplimiento con las normas de contabilidad y administración y las auditorías externas con las que debe cumplir el Departamento. El Departamento estará facultado para auditar las operaciones y el uso de fondos bajo tales convenios y consorcios.
(F) Los fondos necesarios para los gastos operacionales del Laboratorio se asignarán anualmente al presupuesto del Departamento.
(G) Regulación a la venta y manejo de refrigerantes.— La venta de cualquiera sustancia utilizada como refrigerante en cualquier equipo de refrigeración, aire acondicionado, equipos móviles y otros será restringida a:
(i) Técnicos de refrigeración con licencia, colegiación y certificación de EPA.
(ii) Ingenieros con licencia, colegiación y certificación de EPA.
(H) La disposición de equipos que normalmente contienen refrigerante tendrá que incluir una certificación por un técnico de refrigeración indicando que el refrigerante ha sido removido del equipo a desechar y se ha dispuesto del mismo adecuadamente.
(I) Se dispondrá una multa de quinientos dólares ($500) a aquellas personas naturales o jurídicas, que consientan o se pongan de acuerdo para que se realicen instalaciones, reparaciones, mantenimiento o cualquier tipo de servicio en cualquier equipo de refrigeración y aire acondicionado o análogos, sin que medie evidencia de que los proveedores de tales servicios cumplan con los requisitos de licencias y certificación al momento de realizar la labor. La compra y la venta ilegal de refrigerantes estará penalizada con una multa no menor de mil dólares ($1,000) si la cantidad comprada no excede las cien (100) libras; si sobrepasa las cien (100) libras la multa no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000).
(J) Toda evaluación relativa a edificios enfermos relacionada al funcionamiento del acondicionador de aire o cualquier equipo de refrigeración incluirá una certificación sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos por un técnico de refrigeración y aire acondicionado licenciado y colegiado. Las personas autorizadas por este capítulo a comprar refrigerante, podrán autorizar a terceros para recoger y transportar a los almacenes o lugares de trabajo los distintos refrigerantes bajo la responsabilidad de la persona autorizada. Estos terceros no tienen el derecho legal de hacer uso del refrigerante.
(K) El carnet de colegiación y la certificación de EPA serán los documentos requeridos para identificar a la persona autorizada a manejar refrigerantes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 501 - Política Pública Ambiental
Subcapítulo II - Junta de Calidad Ambiental
§ 8002b. Presidente y Junta de Gobierno—Deberes
§ 8002c. Facultades y deberes del Departamento
§ 8002d. Transferencia de facultades
§ 8002e. Consultas y uso de facilidades
§ 8002f. Vistas, órdenes y procedimientos judiciales
§ 8002g. Carácter del Departamento para fines federales
§ 8002h. Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 8002k. Documentos confidenciales
§ 8002l. Vigencia de documentos anteriores