(a) El Departamento celebrará vistas públicas, motu proprio o a solicitud de parte interesada en relación con cualquiera de los asuntos relacionados con la implantación de este capítulo. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y admitir o rechazar evidencia y tomar juramentos a los testigos; facultades que podrá delegar en los oficiales examinadores o jueces administrativos.
(1) Las vistas que celebre el Departamento serán presididas por uno o más oficiales examinadores o jueces administrativos, designados por el Secretario y serán abogados, funcionarios o empleados del Departamento o consultores legales o expertos en la materia objeto de la misma contratados con tal propósito. Tales vistas también podrán ser presididas por abogados, funcionarios o empleados del Departamento o consultores legales o expertos en la materia objeto de la misma contratados con tal propósito a quienes el Secretario delegue la facultad de adjudicar y quienes este designe como jueces administrativos.
(2) El Departamento señalará día, hora y sitio en que se habrá de celebrar la vista y notificará a las partes interesadas las cuales podrán comparecer por sí o representadas por abogado.
(3) El Secretario dictará la resolución pertinente o emitirá su decisión dentro de un término razonable después de la celebración de la vista, que no será mayor de sesenta (60) días y notificará con copia a cada una de las partes interesadas. La notificación de la resolución o decisión del Departamento se podrá efectuar por correo ordinario o correo electrónico, debidamente certificada.
(4) Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Departamento podrá solicitar de este la reconsideración de su determinación o solicitar su revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(5) La radicación de la solicitud de reconsideración administrativa o de revisión judicial no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden del Departamento, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Departamento o del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
(6) La revisión judicial se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante el Departamento, según dicho récord haya sido certificado. Las determinaciones del Departamento con relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial.
(7) El Departamento deberá celebrar vistas públicas con antelación a la autorización y promulgación de cualquier regla o reglamento al amparo de este capítulo. Las vistas se celebrarán conforme a las normas que a dichos fines establezca el Departamento, dando cumplimiento a las disposiciones de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Los reglamentos, guías y órdenes que establezcan normas y directrices internas podrán ser adoptados sin sujeción a esta norma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 501 - Política Pública Ambiental
Subcapítulo II - Junta de Calidad Ambiental
§ 8002b. Presidente y Junta de Gobierno—Deberes
§ 8002c. Facultades y deberes del Departamento
§ 8002d. Transferencia de facultades
§ 8002e. Consultas y uso de facilidades
§ 8002f. Vistas, órdenes y procedimientos judiciales
§ 8002g. Carácter del Departamento para fines federales
§ 8002h. Administración del Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 8002k. Documentos confidenciales
§ 8002l. Vigencia de documentos anteriores