2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 328 - Policía Municipal
§ 7465. Nombramientos; normas de recursos humanos; período probatorio; rangos

(a) Los nombramientos de los miembros de la Policía Municipal y del personal civil del Cuerpo serán hechos por el Alcalde.
(b) El Alcalde determinará mediante reglamento emitido por el gobierno municipal y de conformidad con lo dispuesto en este Código, las normas de ingreso, reingreso, adiestramiento, cambios y ascensos para los miembros de la Policía Municipal, utilizando un sistema de exámenes, evaluación e investigación similar al utilizado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Al establecer las normas de reclutamiento se regirán por los requisitos establecidos mediante reglamento por el Negociado de la Policía y a tenor con lo establecido en la sec. 7464 de este título.
(c) Con respecto a aquellos candidatos que no sean admitidos a la Policía Estatal por no haber aprobado los requisitos de dicho Cuerpo, no podrán solicitar ingreso al Cuerpo de la Policía Municipal hasta tanto haya transcurrido el término de impedimento establecido en las secs. 3531 a 3552 del Título 25, conocidas como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.
(d) El ingreso de toda persona como miembro del Cuerpo, excepto el Comisionado Municipal, estará sujeto a un período probatorio de dos (2) años. Durante el periodo probatorio, los miembros podrán ser separados del servicio en cualquier momento por el Alcalde, o el Comisionado Municipal por delegación de este, si la evaluación hecha por el Comisionado Municipal demuestra ineptitud, incapacidad manifiesta, descuido, parcialidad o negligencia para ser miembro de la Policía Municipal, o sus hábitos y confiabilidad no ameritan que continúe en el Cuerpo. Dicho período probatorio no incluirá ningún período de ausencia del servicio activo que excediere de treinta (30) días en forma ininterrumpida, independientemente de la causa que motive tal ausencia. El Comisionado Municipal hará una evaluación semestral de la labor realizada por los miembros del Cuerpo en el período probatorio. En caso de que el miembro así separado de su cargo por el Alcalde, alegue que hubo otras razones para su separación, tendrá derecho a apelar, dentro de los diez (10) días de haber sido notificado por escrito de tal separación. La apelación se presentará ante la Comisión Apelativa del Servicio Público establecida por el Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”.
(e) Los miembros del Cuerpo deberán aprobar un curso preparatorio intensivo que deberá ser diseñado en coordinación con la Policía Estatal.
(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:
(1) Cadete.— Miembro de la policía municipal que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.
(2) Policía Auxiliar.— Miembro de la policía municipal que no ha sido certificado por el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico como miembro del cuerpo de la policía municipal.
(3) Policía Municipal.— Significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de este Código y su reglamento.
(4) Sargento.— Policía Municipal que haya sido ascendido a Sargento, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, luego de haber aprobado los exámenes o cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un diploma de cuarto año de nivel superior o su equivalente en exámenes. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(5) Teniente.— Sargento que haya ascendido al rango de Teniente, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, luego de haber aprobado los exámenes, o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un diploma de cuarto año de nivel superior o su equivalente en exámenes. El rango de Teniente constituye la segunda línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(6) Capitán.— Teniente que haya ascendido al rango de Capitán, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, luego de haber aprobado los exámenes o los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Alcalde y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada o en alternativa al requisito de Grado Asociado, haber ocupado el puesto de Teniente por un período mayor de cuatro (4) años en la Policía Estatal, Policía Municipal o cualquier agencia federal. El rango de Capitán constituye la tercera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(7) Inspector.— Capitán que haya ascendido al rango de Inspector, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según se dispone en la sec. 7462 de este título y que como mínimo posea un Grado de Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Inspector constituye la cuarta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(8) Comandante.— Inspector que haya ascendido al rango de Comandante, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según lo dispone la en la sec. el Artículo 3.02 de este Código[sic] y que como mínimo posea un Bachillerato, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Comandante constituye la máxima línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(g) Los Cuerpos de las Policías Municipales de Puerto Rico estarán constituidos en un sistema de organización unificada en el cual los Comisionados determinan el mejor uso de los recursos humanos, según se dispone en la sec. 7462 de este título.
(h) Se prohíbe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía Municipal que no sean los dispuestos en este Código.
(i) Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a este por un término de cuatro (4) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Capitán, Inspector y Comandante; salvo oficiales u oficiales retirados del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción, que posean los requisitos mínimos establecidos para estos rangos, y que no se encuentren bajo investigación o sujetos a medida correctiva administrativa.
(j) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en las cláusula (4) a (8) del inciso (f) de esta sección.
(k) Una vez certificados, los miembros de la Policía Municipal se clasificarán e identificarán de acuerdo a lo dispuesto en este Código, conservando los rangos establecidos en el inciso (f) de esta sección.
(l) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de esta sección.
(m) Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de graduación de la academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.
(n) Si dentro del período establecido en el inciso (m) de esta sección, contado a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal renuncia a su nombramiento, ningún municipio podrá extenderle un nombramiento en su Cuerpo de Policía Municipal, a menos que el municipio que le extiende el nombramiento, le reembolse al municipio, del cual el Policía Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.
(o) Las disposiciones de los incisos (l) y (n) de esta sección aplican a los casos de Policías Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía Estatal.