2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 328 - Policía Municipal
§ 7464. Poderes y responsabilidades

(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en este Código. Además, podrán en el desempeño de sus funciones, efectuar arrestos sin orden judicial como funcionarios del orden público, según establecido en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.
(b) Compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente y ofrecer la debida orientación de las ordenanzas relacionadas con la seguridad y el orden público.
(c) Hacer cumplir las disposiciones de las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, exceptuando casos de accidentes fatales o cuando hubiere grave daño corporal, y expedir los correspondientes boletos por faltas administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y las relativas a los límites de velocidad.
(d) Ofrecer adecuada protección y vigilancia a la propiedad municipal, sus edificios, oficinas y dependencias.
(e) Establecer un servicio de patrullaje preventivo.
(f) Mantener la debida vigilancia en las áreas de estacionamiento y zonas de cruces de escolares y dirigir el tránsito en las áreas de mayor congestión vehicular.
(g) Prestar la debida protección al público reunido en las actividades recreativas, deportivas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el municipio y velar por el mantenimiento del orden en tales actividades.
(h) Hacer cumplir las disposiciones de las secs. 1401 a 1403 del Título 33, que impone penalidades por arrojar basura a las vías públicas o privadas. En todo caso en que un Policía Municipal expidiere una infracción bajo este inciso, el setenta y cinco por ciento (75%) del total de las multas que se impongan por virtud de este delito se remitirán al municipio que originó la infracción.
(i) No obstante, lo dispuesto en las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Policía Municipal, de ser necesario a su juicio para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que en las mismas se indicare, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.
(j) Los miembros de la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitan por las vías públicas.
(k) Ninguna persona podrá desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este Código por un miembro de la Policía Municipal con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito. Toda persona que incumpla con esta disposición incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.
(l) Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico, contenidas en las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, conforme los parámetros dispuestos en las mismas.
(m) Los municipios podrán crear divisiones de investigación interna y en aquellos casos en que como resultado de una investigación surja un motivo fundado sobre la comisión de un delito, deberán someter el asunto al Negociado de la Policía de Puerto Rico y/o a cualquier otra agencia pertinente.
(n) Realizar investigaciones criminales en los delitos de violencia doméstica, conforme a las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo la sec. 2404 del Título 24, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. A tales efectos, el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con los Comisionados de las Policías Municipales establecerán un protocolo en el cual se dispondrán los acuerdos de intervención e investigación de los delitos enumerados.
(o) Establecer acuerdos de colaboración con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. Disponiéndose, que en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, conforme a lo establecido en este Código, los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectarán cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.
(p) Los municipios podrán contratar recursos técnicos que faciliten la labor de investigación de los Policías Municipales.