(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la Policía Municipal, ni la aplicación de las disposiciones de este Código, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de este Código o de los reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen, prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía Municipal.
(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de esta sección incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea final y firme. Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea final y firme la sentencia.
(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía Municipal que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en dicho cuerpo, que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía Municipal obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía Municipal y, convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias sobre asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte III - Servicios Municipales
Capítulo 328 - Policía Municipal
§ 7461. Facultades y obligaciones generales
§ 7462. Comisionado Municipal; facultades y deberes
§ 7464. Poderes y responsabilidades
§ 7465. Nombramientos; normas de recursos humanos; período probatorio; rangos
§ 7469. Faltas graves, informe, resolución del caso, castigo y suspensión
§ 7473. Actividades prohibidas, penalidades
§ 7474. Coordinación con el Gobierno y el Negociado de la Policía de Puerto Rico
§ 7477. Empleados desempeñando funciones de vigilancia y seguridad