2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 53 - Estabilización de Suministros
§ 746. Reglamentos, órdenes y listas de precios federales; penalidades por infracciones

(a) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que el estricto cumplimiento de todos los reglamentos, órdenes y listas de precios promulgados o adoptados por la Agencia de Estabilización (Economic Stabilization Agency), bajo la autoridad de la Ley de Producción para la Defensa de 1950 (Defense Production Act of 1950) aprobada el 8 de septiembre de 1950 por el Congreso de los Estados Unidos (Public Law 774-81st Congress), es necesario para la estabilización de la economía nacional y redunda en beneficio de la defensa y seguridad nacional, por lo que declara que es la política del Gobierno de Puerto Rico ayudar a poner en vigor el programa de precios del gobierno federal en tanto en cuanto dicho programa ha sido plasmado en los reglamentos, órdenes y listas de precios que han sido promulgados o adoptados, o que en lo futuro sean promulgados o adoptados por la Agencia de Estabilización Económica (Economic Stabilization Agency) bajo la autoridad de la Ley de Producción para la Defensa de 1950 (Defense Production Act of 1950).
(b) Cualquier persona que intencionalmente ejecutare cualquier acto prohibido, o que intencionalmente dejare de ejecutar un acto requerido, por cualquier disposición de cualquier reglamento, orden o lista de precios, después que dicho reglamento, orden o lista de precios haya sido publicado en español por lo menos en uno de los periódicos de general circulación en el Estado Libre Asociado, según haya sido promulgado o adoptado por la Agencia de Estabilización Económica (Economic Stabilization Agency), bajo la autoridad de la Ley de Producción para la Defensa de 1950 (Defense Production Act of 1950) aprobada el 8 de septiembre de 1950 por el Congreso de los Estados Unidos (Public Law 774-81st Congress), será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada por la primera infracción con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000) y cárcel por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de un (1) año, y en caso de reincidencia con multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años.
(c) Por la presente se confiere jurisdicción a los tribunales de Puerto Rico sobre dichos delitos y se impone a todos los fiscales, magistrados y funcionarios encargados de mantener el orden público en el Estado Libre Asociado, el deber de poner en vigor las disposiciones del inciso (b) de esta sección. Los juicios por violación a las disposiciones de esta sección se verán por tribunal de derecho cuando las acusaciones se radiquen originalmente en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(d) El secretario del tribunal hará que se publique por lo menos en uno de los periódicos de general circulación en el Estado Libre Asociado toda sentencia dictada en grado de reincidencia, así como la fotografía de la persona convicta.