(a) Cuando en el criterio del Administrador el precio o precios de artículos de primera necesidad (según éstos queden determinados por orden pública del Administrador, y para determinar los cuales queda el Administrador por la presente autorizado) hayan subido o amenacen subir en una forma inconsistente con los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título, o cuando en el criterio del Administrador el precio o precios de venta de artículos de primera necesidad no guarden relación con los precios prevalecientes en las fuentes de suministros, o con los costos de producción o costos de materias primas envueltas o con el mercado regulador que normalmente determina el precio de dichos artículos de primera necesidad o cuando dicho precio o precios de venta en el criterio del Administrador determinen beneficios excesivos o por encima de lo normal, o cuando el precio o precios de venta no bajen en relación con la baja que tengan o puedan haber tenido los artículos de primera necesidad en las fuentes de suministros o con el mercado regulador, el Administrador podrá, mediante reglas u órdenes, establecer aquellos precios máximos o beneficios máximos que en su criterio sean generalmente justos y equitativos, y podrá igualmente reajustar aquellos precios máximos o beneficios máximos que ya hubiesen sido previamente fijados y que pongan en vigor los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título. Siempre que sea practicable el Administrador tomará en consideración, al fijar precios máximos para artículos de primera necesidad, factores de tal importancia como los jornales y salarios prevalecientes, el poder adquisitivo general, las necesidades del pueblo de Puerto Rico, el coste de artículos de primera necesidad, incluyendo tributos sobre los mismos, y el coste de la distribución y transportación de los mismos.
(b) Cualquier regla u orden emitida de acuerdo con esta sección podrá ser establecida en tal forma y manera que contenga aquellas clasificaciones y distinciones y provea para tales ajustes o razonables excepciones como sean necesarias y propias, en el criterio del Administrador para poner en efecto los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título. Cualquier regla u orden emitida bajo esta sección, que establezca precios máximos, podrá disponer un precio máximo que es menor que el precio o precios prevalecientes para el artículo de primera necesidad envuelto al tiempo de la emisión de dicha regla u orden.
(c) Cuando en el criterio del Administrador sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título, podrá reglamentar mediante regla u orden, y podrá prohibir, prácticas especulativas o de manipulación, incluyendo prácticas relativas a cambios en la forma o calidad de un artículo, o el acaparamiento de algún artículo de primera necesidad que, en su criterio, equivalgan o propendan al alza de los precios inconsistentes con los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título; Disponiéndose, que en aquellos casos en que algún comerciante o negociante tenga existencias de productos de primera necesidad y se niegue a venderlos por no querer cumplir con las escalas de precios, o con alguna disposición de las secs. 731 a 745 de este título, o de las órdenes dictadas por el Administrador en virtud de las facultades que le confieren dichas secciones, estará sujeto a las penalidades prescritas por las secs. 731 a 745 de este título; Disponiéndose, además, que la mera negativa a vender productos de primera necesidad que se tengan en existencia será evidencia prima facie de que el comerciante o negociante no quiso vender por no querer cumplir con las escalas de precios o con alguna otra disposición de las secs. 731 a 745 de este título; Disponiéndose, además, que en estos casos el Administrador podrá hacer uso, con referencia a tales existencias, del poder de incautación que le confieren las secs. 731 a 745 de este título.
(d) Cuando el Administrador determine que la producción y posibles existencias de productos de primera necesidad no ofrezcan garantías de estabilidad, suficiencia o precios razonables en armonía con la necesidad y el poder adquisitivo del pueblo, o en alguna forma existan dudas en el criterio del Administrador en cuanto a dichos extremos, o cuando en el criterio del Administrador tal acción fuere necesaria para poner en vigor el fin de abaratamiento del coste de productos de primera necesidad que persiguen las secs. 731 a 745 de este título o algunos otros de sus fines, tendrá el Administrador la facultad de comprar, almacenar, congelar, transportar y disponer de dichos artículos de primera necesidad a nombre del Gobierno de Puerto Rico y sin necesidad de recurrir a subastas públicas, a los precios que él estime que cumplen las finalidades de las secs. 731 a 745 de este título y podrá determinarse a qué personas y en qué cantidades y en qué períodos podrá venderse cada artículo declarado de primera necesidad, pudiendo también conceder subsidios a los productores domésticos en los términos y condiciones que él estime han de conseguir los fines perseguidos por las secs. 731 a 745 de este título; Disponiéndose, que por la presente se autoriza y faculta al Administrador para que, mediante regla u orden, limite o prohíba la exportación a países extranjeros de artículos de primera necesidad cuando, a juicio suyo, las existencias de tales artículos fueren necesarias para el consumo local; Disponiéndose, que el Administrador tendrá la facultad de edificar o adquirir facilidades para oficinas, talleres y almacenamiento por cualquier medio o procedimiento, incluyendo la expropiación forzosa mediante compensación, en aquellos casos en que fuere necesario a los fines de las secs. 731 a 745 de este título, y a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que cuando a su juicio así lo determinen las necesidades públicas, podrá distribuir gratuitamente entre la población o en aquella parte de la población que él estimare justo y conveniente, los artículos adquiridos por él a nombre del Gobierno de Puerto Rico, con preferencia aquellos artículos producidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y Disponiéndose, además, que por las mismas consideraciones arriba expuestas, el Administrador podrá incautarse de las existencias de cualquiera o de todos los negociantes, productores o cosecheros por el valor razonable de las mismas, que notificará a la parte interesada al inventariarlas, y entonces librará la correspondiente orden de pago contra los fondos que se asignan por las secs. 731 a 745 de este título. En caso de que cualquier negociante, productor o cosechero de cuyas existencias se haya incautado el Administrador, no esté conforme con el precio determinado por éste, el negociante, productor o cosechero podrá radicar una petición de revisión ante la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté situado el negocio, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del valor de la tasación; Disponiéndose, que dicha revisión se limitará a resolver la valoración de las existencias. El Administrador podrá, en cualquier caso, vender dichos artículos de primera necesidad adquiridos mediante incautación, a precios razonables, a aquellos comerciantes sujetos a licencia según se provee por las secs. 731 a 745 de este título, o podrá disponer de ellos en la misma forma que los artículos comprados a nombre del Gobierno de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de este mismo inciso; Disponiéndose, que las compañías navieras quedarán por la presente obligadas a comunicar al Administrador las consignaciones de artículos de primera necesidad que importen en la Isla, con especificación de las personas naturales o jurídicas a quienes vienen consignados dichos artículos.
(e) Las órdenes, reglas y reglamentos dictados bajo estas secciones podrán contener todas aquellas disposiciones que el Administrador crea necesarias para evitar la evasión de las mismas.
(f) El Administrador podrá, cuando en su criterio sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título, prohibir, mediante regla u orden, el transporte, recibo, almacenamiento o venta en Puerto Rico de artículos que no sean de primera necesidad, o podrá determinar por regla u orden las cantidades que en cualquier período de tiempo puedan ser transportadas, recibidas, almacenadas o vendidas de dichos artículos, y podrá establecerse un sistema de licencias para el transporte, recibo, almacenamiento o venta de dichos artículos.
(g) Los tribunales de justicia tomarán conocimiento judicial de los reglamentos, reglas, órdenes y listas de precios aprobados, promulgados o adoptados o que en el futuro se aprobaren, promulgaren o adoptaren por el Administrador, así como de la publicación que de los mismos requieren las secs. 731 a 745 de este título.
(h) Cuando el Secretario, por motivo de una emergencia, dicte una orden de congelación y fijación de precios de los artículos de primera necesidad, esa orden tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, salvo cuando el Secretario disponga una duración menor o mayor o cuando, durante la vigencia de la misma, disponga acortar o extender dicho término.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 53 - Estabilización de Suministros
§ 733. Disposiciones administrativas
§ 736. Transportación de artículos de primera necesidad
§ 737. Siembra y cultivo de productos alimenticios o de primera necesidad
§ 739. Establecimientos para la venta de artículos de primera necesidad
§ 740. Investigaciones; información; récords; testigos
§ 742. Solicitudes de reconsideración de reglas, órdenes y escalas de precios; conocimiento oficial
§ 743. Revisión judicial de reglas, órdenes y escalas de precios
§ 744. Injunctions; disposiciones penales; penalidades administrativas; licencias
§ 746. Reglamentos, órdenes y listas de precios federales; penalidades por infracciones