(a) Cualquier persona perjudicada por la denegación de su solicitud de reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de tal denegación, radicar una petición ante el Tribunal de Primera Instancia especificando sus objeciones y solicitando que el reglamento, resolución u orden protestados sea revocado en todo o en parte. Una copia de tal petición será notificada al Administrador, el que certificará y radicará en el tribunal una transcripción de la parte de los procedimientos en conexión con la solicitud de reconsideración que sea pertinente a la petición. Tal transcripción incluirá una exposición, en cuanto sea posible, de los datos económicos y de otros hechos de que el Administrador haya tenido conocimiento oficial. Al radicarse la petición el tribunal tendrá jurisdicción para revocar tal reglamento, resolución u orden en todo o en parte, o para desestimar la petición o para devolver los procedimientos.
(b) Ningún reglamento, resolución u orden será revocado en todo o en parte a menos que el peticionario demuestre y establezca a satisfacción del tribunal que el reglamento, resolución u orden es contrario a la ley, arbitrario o caprichoso. La efectividad de una sentencia del tribunal revocando en todo o en parte cualquier reglamento, resolución u orden se pospondrá hasta la expiración de treinta (30) días desde que sea archivada, a menos que se presente un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de dichos treinta (30) días, y en este caso la efectividad de la sentencia se pospondrá hasta que una orden del Tribunal Supremo denegando la petición de certiorari recaiga con carácter final, o hasta la definitiva terminación del caso por el Tribunal Supremo.
(c) La radicación de una solicitud de reconsideración o de revisión no suspenderá los efectos del reglamento, resolución u orden impugnados.
(d) No se expedirán órdenes de entredicho, injunctions, ni ninguna otra medida restrictiva que impida la ejecución de los reglamentos, resoluciones u órdenes recurridos.
(e) Dentro de diez (10) días después de archivada una sentencia u orden interlocutoria o final por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitarse la expedición de un auto de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual se tramitará en la forma establecida por la ley y reglamentos sobre la materia.
(f) Excepto en la forma en que se provee en esta sección, ningún tribunal tendrá jurisdicción o poder para impedir por medio de un injunction, la promulgación de cualquier reglamento, resolución u orden o para impedir que sea efectiva una escala de precios, o cualquier disposición de dichos reglamentos, resoluciones u órdenes o para expedir un auto de injunction para detener la vigencia y aplicación de cualquiera de dichas disposiciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 53 - Estabilización de Suministros
§ 733. Disposiciones administrativas
§ 736. Transportación de artículos de primera necesidad
§ 737. Siembra y cultivo de productos alimenticios o de primera necesidad
§ 739. Establecimientos para la venta de artículos de primera necesidad
§ 740. Investigaciones; información; récords; testigos
§ 742. Solicitudes de reconsideración de reglas, órdenes y escalas de precios; conocimiento oficial
§ 743. Revisión judicial de reglas, órdenes y escalas de precios
§ 744. Injunctions; disposiciones penales; penalidades administrativas; licencias
§ 746. Reglamentos, órdenes y listas de precios federales; penalidades por infracciones