2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 53 - Estabilización de Suministros
§ 740. Investigaciones; información; récords; testigos

(a) El Administrador está autorizado para realizar aquellos estudios o investigaciones y para obtener aquella información que crea necesaria y propia para ayudarlo en el establecimiento de cualquier regla y orden bajo las secs. 731 a 745 de este título, o en la administración y cumplimiento de las mismas y las reglas, órdenes y escalas de precios que bajo ellas se aprobaren.
(b) El Administrador queda, por sí o por sus delegados, autorizado además para requerir, mediante regla u orden, por sí o sus delegados a cualquier persona dedicada a negocios en que estén envueltos artículos de primera necesidad, para que tal persona provea aquella información bajo juramento o en otra forma, y lleve y guarde aquellos récords y otros documentos y haga aquellos informes que fueren necesarios para poner en vigor los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título, y podrá requerir además de tales personas que permitan la inspección y copia de sus récords, inventarios y otros documentos. El Administrador por sí o sus delegados podrá tomar declaraciones bajo juramento, y tendrá la facultad, cuando fuere necesario, para expedir citaciones con apercibimiento de desacato para la comparecencia de testigos y para la presentación de libros y otros documentos.
(c) Ninguna persona será excusada del cumplimiento de requisito alguno dispuesto en esta sección por el hecho de su privilegio contra la autoincriminación.
(d) Toda información obtenida como resultado de las investigaciones antes referidas será de carácter confidencial en lo que no esté en conflicto con los fines para los cuales fue obtenida.