(a) Cuando, en el criterio del Administrador, alguna persona haya incurrido o esté por incurrir en un acto o práctica que constituya una violación de alguna disposición de las secs. 731 a 745 de este título o de un reglamento, resolución u orden emitido por el Administrador, dicho Administrador podrá solicitar del tribunal competente la expedición de una orden impidiendo la comisión o continuación de tales actos o prácticas, o de un injunction para obligar al cumplimiento de dicha disposición y previa la demostración del Administrador en el sentido de que dicha persona ha incurrido o está por incurrir en dicha violación, el tribunal expedirá, libre de fianza, un injunction de carácter temporero, permanente, u orden de entredicho, según sea solicitado.
(b) Cualquier persona que violare alguna disposición de las secs. 731 a 745 de este título, o de cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el Administrador de acuerdo con las disposiciones de dichas secciones, y cualquier persona que radique o haga alguna declaración o informe falso en algún aspecto fundamental en algún documento o informe requerido de dicha persona por el Administrador, incurrirá en delito menos grave y de ser convicta se le castigará con una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un término que no será menor de diez (10) días ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal. En caso de reincidencia se castigará con reclusión por un término que no será menor de treinta (30) días ni mayor de dos (2) años y además con multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de diez mil dólares ($10,000). En defecto de la multa se impondrá un día de reclusión por cada dólar que se dejare de pagar. Disponiéndose, sin embargo, que toda persona que violare cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el Administrador relativos a prácticas de acaparamiento de algún artículo de primera necesidad, incurrirá en delito grave, y, convicta que fuere, se le castigará con pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, y además, con multa que no será menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000).
(c) En los casos de violaciones de las secs. 731 a 745 de este título o de cualquier reglamento, resolución u orden emitidos por el Administrador, que no sean casos de reincidencia, el Administrador podrá imponer multas administrativas antes de incoarse el procedimiento ante los tribunales de justicia, o después de incoarse, si el caso fuere referido por el tribunal al Administrador para la acción administrativa correspondiente, y a ese efecto, se autoriza y faculta al Administrador para fijar y cobrar en estos casos multas administrativas; Disponiéndose, que cada multa administrativa no excederá de mil dólares ($1,000) en todo caso de violación a reglamentos, resoluciones u órdenes de precios máximos. En casos de violaciones a reglamentos, resoluciones u órdenes de precios mínimos, la multa no será menor que la diferencia, bajo las mismas condiciones de entrega, entre el precio mínimo establecido y el costo del artículo al comprador. Dicha multa se determinará sobre el total de las unidades compradas y envueltas en la transacción que motivó la violación. Disponiéndose, además, que el producto de dichas multas administrativas ingresará al “Fondo de Artículos de Primera Necesidad, Fondo de Depósito”, que se crea por dichas secciones.
(d) Cuando el Administrador luego de celebrada audiencia, a instancias de un consumidor querellante determine que se ha vendido un artículo o producto en contravención a los reglamentos de precios establecidos, tendrá facultad para ordenar al querellado a pagar al querellante una cantidad en concepto de daños. La cantidad a ser adjudicada en concepto de los daños será al triple de la diferencia entre el precio fijado por el Administrador y el precio a que se vendió el artículo o producto al consumidor o cien dólares ($100), la cantidad que sea mayor.
(e) Cuando, en el criterio del Administrador, tal acción sea necesaria o propia para poner en efecto los propósitos de las secs. 731 a 745 de este título, y, principalmente, el fin de abaratamiento del costo de productos de primera necesidad para los habitantes de Puerto Rico, y para asegurar el cumplimiento de algún reglamento, resolución u orden dictados bajo dichas secciones, dicho Administrador podrá requerir a todas las personas sujetas a algún reglamento, resolución u orden emitidos bajo dichas secciones, la obtención de una licencia expedida por el mismo Administrador como condición previa indispensable para que dicha persona pueda dedicarse a la venta o cualquier aspecto del negocio referente a algún artículo de primera necesidad al cual tal reglamento, resolución u orden es aplicable. Estarán excluidos de las disposiciones de este inciso los agricultores productores que se dediquen a la venta de sus propios productos agrícolas. Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a los referidos negocios sin la previa obtención de la mencionada licencia, y toda violación a esta disposición aparejará una multa adicional a la multa que conlleva de acuerdo con el inciso (c) de esta sección, no menor del triple de la cantidad total objeto del negocio prohibido. El Administrador no denegará ninguna solicitud de licencia, salvo en los casos que más adelante se detallan. Las licencias podrán ser denegadas y suspendidas por las siguientes causas: (1) Violación de un reglamento de precios, (2) violación a las resoluciones u órdenes del Administrador dictadas bajo sus prerrogativas legales, (3) violación de alguna disposición de las secs. 731 a 745 de este título. Cuando en el criterio del Administrador alguna persona haya violado alguna disposición de la licencia o haya incurrido en alguno de los actos que dan lugar a la suspensión de la misma, éste podrá hacer una petición escrita para ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar del negocio, solicitando que la licencia de la persona aludida sea suspendida, mediante orden del tribunal, por un término no mayor de seis (6) meses. Dicha petición será considerada como una querella, y, [en] virtud de la misma, se iniciará el procedimiento conducente a la suspensión de la licencia, el cual deberá terminarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición. Dentro de los límites de ese término, el tribunal estará obligado a dictar una providencia denegando o expediendo la orden solicitada. La orden del tribunal suspendiendo la licencia no será apelable. En caso de dictar el tribunal una orden denegando la suspensión, el Administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes al archivo de la orden podrá apelar al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Durante el tiempo que dure la suspensión, el Administrador podrá denegar cualquier solicitud de licencia radicada por la persona sujeta al reglamento, resolución u orden; Disponiéndose, además, que el Administrador podrá ejercitar el derecho de incautación conferídole por las secs. 731 a 745 de este título sobre las existencias de productos de primera necesidad, propiedad de la persona sujeta a la orden de suspensión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 53 - Estabilización de Suministros
§ 733. Disposiciones administrativas
§ 736. Transportación de artículos de primera necesidad
§ 737. Siembra y cultivo de productos alimenticios o de primera necesidad
§ 739. Establecimientos para la venta de artículos de primera necesidad
§ 740. Investigaciones; información; récords; testigos
§ 742. Solicitudes de reconsideración de reglas, órdenes y escalas de precios; conocimiento oficial
§ 743. Revisión judicial de reglas, órdenes y escalas de precios
§ 744. Injunctions; disposiciones penales; penalidades administrativas; licencias
§ 746. Reglamentos, órdenes y listas de precios federales; penalidades por infracciones