2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 53 - Estabilización de Suministros
§ 742. Solicitudes de reconsideración de reglas, órdenes y escalas de precios; conocimiento oficial

(a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de cualquier regla u orden, o de una escala de precios, cualquier persona sujeta directamente a las disposiciones de dicha regla, u orden o escala de precios podrá, de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Administrador, radicar una solicitud de reconsideración especificando sus objeciones a cualquiera de dichas disposiciones, acompañándola de declaraciones juradas (affidavits) o de otra prueba escrita en apoyo de tales objeciones. En cualquier tiempo después de la expiración de dichos diez (10) días, cualquier persona sujeta a las disposiciones de cualquier regla, u orden o escala de precios, podrá radicar tal solicitud de reconsideración basada solamente en fundamentos ocurridos después de la expiración de los referidos diez (10) días. Dentro de un término razonable después de la radicación de cualquier solicitud de reconsideración bajo esta sección, pero en ningún caso después de treinta (30) días de su radicación, y cuarenta (40) días después de la promulgación de la regla, orden o escala de precios, el Administrador resolverá tal solicitud de reconsideración, la señalará para vista o proveerá una oportunidad para presentar prueba adicional en conexión con la misma; Disponiéndose, que la celebración de toda vista pública deberá anunciarse oportunamente en uno (1) o más periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado. En caso de que el Administrador declare sin lugar cualquier solicitud de reconsideración en todo o en parte, informará al solicitante los fundamentos de su decisión, y los datos y hechos de que el Administrador ha tomado conocimiento oficial.
(b) En la administración de las secs. 731 a 745 de este título el Administrador podrá tomar conocimiento oficial de datos económicos, y de otros hechos, incluyendo hechos comprobados por él de acuerdo con las investigaciones que haya practicado de acuerdo con las secs. 731 a 745 de este título.
(c) Los procedimientos bajo esta sección podrán ser limitados por el Administrador a la radicación de declaraciones juradas u otra prueba escrita y a la presentación de alegatos.