(a) A los efectos de la prescripción de la responsabilidad penal establecida en la sec. 73h de este título y los incisos (a) y (b) de la sec. 73i del mismo, se dispone que ésta comenzará a partir de la fecha en que ocurrió el acto constitutivo de violación o a partir del momento en que ocurrió el daño físico, o dentro de dos (2) años desde el momento en que el acto fue descubierto o debió haber sido descubierto con la debida diligencia, o en que ocurrió el daño físico. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió el acto que dio lugar a la violación o que ocasionó el daño físico.
(b) En el caso del inciso (c) de la sec. 73i de este título, regirá el término prescriptivo aplicable a delitos graves establecido en las disposiciones generales del Código Penal de Puerto Rico de 1974.
(c) La acción por alegados daños por culpa o negligencia ocasionados como consecuencia de faltas, violaciones, omisiones o fraude en el proceso de certificación, o de que en el curso de la construcción se alteran voluntaria o negligentemente los planos o documentos certificados, comenzará, independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un (1) año a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción o dentro de un (1) año desde el momento en que fue descubierto o debió haber sido descubierto con la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de tres (3) años desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de acción.
(1) En aquellas acciones cubiertas por esta sección en que se demuestre que por fraude, ocultación o falsa representación de hechos se impidió el descubrimiento del daño dentro del período de dos (2) años, el término de prescripción se extenderá indefinidamente.
(2) Las acciones de daños por culpa o negligencia contra arquitecto, ingeniero o contratista, ocurridos antes de la fecha de vigencia de esta ley, se regirán por los términos prescriptivos dispuestos por leyes vigentes al ocurrir el daño.
(d) Nada de lo dispuesto en las secs. 73 a 73l de este título deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, Título 31 de L.P.R.A., y de las secs. 501 et seq. del Título 17, relativas a la responsabilidad civil del que diseña o del que construye, ni de la sec. 4124 del Título 31, ni de cualquier otra disposición de ese Código relacionada a la responsabilidad del ingeniero, arquitecto, dueño de obra o constructor.
(e) La expedición de un endoso o aprobación para construir en virtud de las secs. 73 a 73l de este título no responsabiliza a la agencia por defectos en la construcción realizada en dicha obra para la cual se expidió el endoso o permiso correspondiente.
(f) Nada de lo dispuesto en las secs. 73 a 73l de este título deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones contenidas en las secs. 731 y 760 del Título 20, y las secs. 71 et seq. de este título, en lo relativo a la obligación de cancelar las estampillas y sellos de Rentas Internas dispuestos en las mismas al momento de someterse los planos a que se refiere la sec. 73a de este título, y asídeberá proveerse en la reglamentación a ser adoptada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte I - Planificacion Publica
Capítulo 1C - Certificación de Planos
§ 73f. Supervisión e inspección de obras
§ 73g. Procedimientos en caso de violaciones al permiso o endoso expedido
§ 73i. Penalidades—Incumplimiento en el curso de la construcción
§ 73j. Penalidades—Prescripción penal y civil
§ 73k. Penalidades—Deber de informar