2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley de Mejores al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico
§ 735c. Mediador; facultades y deberes

(a) El/la mediador/a tendrá facultad para:
(1) Llevar a cabo reuniones conjuntas o separadas con los/las participantes;
(2) obtener el consejo de otros expertos/as en lo que se refiere a asuntos técnicos de la controversia, a iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, y requerir el pago de sus servicios siempre que consulte a las partes previo a la contratación;
(3) mantener el orden de proceso de mediación y requerir a los/las participantes el cumplimiento de las reglas de la mediación aceptadas por éstos al inicio del proceso;
(4) disponer las reglas procesales que estime apropiadas para facilitar el logro de los objetivos de la mediación, con sujeción a las reglas procesales que apruebe el/la Administrador/a;
(5) posponer las sesiones según estime apropiado o pertinente, tomando en cuenta el interés de las partes, y
(6) dar por terminada la mediación en cualquier momento, conforme a los criterios, las condiciones y el procedimiento establecido en la reglamentación aprobada por el/la Administrador/a.
(b) El/la mediador/a no tiene autoridad para obligar a las partes en controversia a llegar a algún acuerdo en particular.
(c) El/la mediador/a deberá mantener una posición de imparcialidad hacia todas las partes involucradas en la controversia. Ayudará a todas las partes por igual a llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sin abogar por los intereses de una de las partes en el proceso para la solución de la disputa.